EXP. 3574-2005-PHC/TC

HUÁNUCO

ETELVINA TRUJILLO

SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Etelvina Trujillo Sánchez contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 406, su fecha 19 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

Con fecha 15 de febrero de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y el Fiscal Superior, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 11 de enero de 2005, que incrementa la pena que se le impuso, de 12 a 20 años, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Sustenta su demanda en que se ha vulnerado su derecho a un proceso debido.

 

2.      Investigación sumaria de hábeas corpus

 

Realizada la investigación sumaria de hábeas corpus, la recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los emplazados y el Fiscal demandado afirman que la resolución cuestionada emana de un proceso regular, sin que se haya vulnerado el principio non reformatio in peius, dado que la sentencia de primera instancia fue recurrida vía nulidad, no solo por el procesado sino también por el Fiscal, motivo por el cual era posible que la Sala agravara la pena, como efectivamente sucedió.

 

3.      Resolución de primer grado

 

Con fecha 18 de marzo de 2005, el Primer Juzgado Penal de Huánuco declara improcedente la demanda, argumentando que la resolución cuestionada por la demandante emana de un proceso regular. Asimismo, considera que es correcta la apreciación de los demandados que declararon improcedente la solicitud de adecuación de la pena; puesto que la Sala que conoció el proceso penal vía recurso de nulidad modificó el tipo penal aplicable, resultando factible imponerle una pena mayor.

 

4.      Resolución de segundo grado

 

Con fecha 19 de abril de 2005, la recurrida confirma la apelada arguyendo que la resolución que se cuestiona fue expedida con arreglo a ley. La Sala considera que, en el caso de autos, la pena impuesta en primera instancia podía ser aumentada en aplicación del tercer párrafo del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Del análisis integral de lo que obra en autos, se infiere que la demandante pretende que el Tribunal Constitucional se pronuncie en torno a la legitimidad constitucional de la resolución de fecha 11 de enero de 2005, la que, según afirma la recurrente, vulnera el principio de interdicción de la reformatio in peius.

 

Hábeas corpus, debido proceso y principio de interdicción de la reformatio in peius

 

2.      El proceso constitucional de hábeas corpus no tiene por objeto proteger, en abstracto, el derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, en el presente caso, toda vez que se han establecido restricciones judiciales que inciden en el derecho fundamental a la libertad personal de la demandante, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales que la recurrente considera lesivos. Esto es, si en la susodicha resolución, al aumentarse la pena privativa de la libertad de 12 a 20 años, se vulneró el principio de prohibición de la reformatio in peius.

 

3.      Conforme lo ha señalado este Tribunal (cf. STC 0553-2005-HC/TC, FJ 3),

 

(...) la interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’ es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia.

 

4.      En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley 27454, si solo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia, el Juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.

 

5.      El Tribunal estima que el fundamento constitucional de este segundo supuesto, es decir, de la no aplicación del principio de interdicción de la reformatio in peius, cuando el Ministerio Público no está conforme con la pena impuesta, radica en que, en nuestro ordenamiento jurídico, dicho órgano constitucional (artículo 158 de la Constitución) asume determinadas funciones constitucionales, entre ellas, la de representar en los procesos judiciales a la sociedad (artículo 159, inciso 3); más aún, si se considera que la comisión de un delito no sólo afecta bienes jurídicos individuales, sino también bienes que atañen a la sociedad en general. De ahí que se debe considerar no solo legítimo sino también necesario que el Ministerio Público asuma la representación y defensa de la sociedad en los procesos judiciales; deber y facultad que se concretiza a través de la interposición de recursos impugnatorios.

 

Análisis del caso concreto

 

6.      En el caso concreto, obra a fojas 1 la sentencia de fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual la demandante fue sentenciada a 12años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Asimismo, consta a fojas 8 la resolución de fecha 18 de setiembre de 2003, que resuelve los recursos de nulidad interpuestos tanto por la recurrente como por el representante del Ministerio Público, declarando la nulidad de la recurrida y, reformándola, sentencia a la demandante a  20 años de pena privativa de la libertad.

 

7.      De acuerdo con lo señalado en los fundamentos cuarto y quinto de la presente sentencia, el principio de prohibición de la reformatio in peius se relativiza cuando el Ministerio Público interpone un recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales. En tal sentido, en el caso concreto, el Tribunal Constitucional advierte que la reforma de 12 a 20 años de pena privativa de la libertad no constituye una vulneración del citado principio, toda vez que el Ministerio Público, en ejercicio legítimo de su función constitucional de representar a la sociedad en los procesos judiciales, interpuso recurso de nulidad en el momento de la lectura de sentencia (f. 207), y cuya fundamentación se realizó dentro del plazo previsto en la ley, tal como consta a fojas f. 210. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, no se ha vulnerado el principio antes aludido y, por ende, tampoco el derecho fundamental al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO