EXP. N.° 03576-2005-PC/TC

AYACUCHO

RUFINO ENCISO SULCA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de febrero de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Enciso Sulca contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 282, su fecha 14 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento.

 

ANTECEDENTES

 

1.      Que, con fecha 31 de octubre de 2003, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Ayacucho, solicitando el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 242-03-GRA/PRES, de fecha 2 de mayo de 2003, que dispone su reincorporación en el cargo de Director de Auditoria Interna de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho.

 

2.      Que, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 24 de diciembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que ha vencido el plazo para la interposición de la demanda de sesenta días previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, contado desde la fecha de emisión de la resolución cuyo cumplimiento se exige. La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la demanda, ordenando al emplazado el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 242-03-GRA/PRES.

 

3.      Que, el emplazado en cumplimiento de la sentencia referida, de fecha 8 de marzo de 2004, emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, procedió a reincorporar al demandante en el cargo de Director de Auditoria Interna de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; sin embargo, a juicio del demandante, la sentencia no habría sido ejecutada en sus propios términos, ya que no se había “expedido la correspondiente Resolución Directoral Regional de reposición”, por lo que le solicitó al juez de ejecución que le ordene al emplazado que expida la correspondiente resolución administrativa. Dicho pedido, fue declarado improcedente por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, y confirmado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante resolución de fecha 14 de abril de 2005.

 

4.      Que, el demandante ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra está última resolución, la cual no constituye una resolución denegatoria de la demanda de cumplimiento, por lo que no le corresponde a este Tribunal conocer dicho recurso denominado como de agravio constitucional, el cual no debió ser admitido a trámite por la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, toda vez que no ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda, conforme se establece en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO