EXP. N.° 3580-2006-PA/TC
LIMA
MODESTO QUIJANO
SALVATIERRA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la
parte demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación en
aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.
2.
Que este
Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de
2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que
permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial
del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el
presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida
dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a
la pensión.
4.
Que, en
consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas
por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos
establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os
0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC
1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN