EXP. N.° 3616-2004-HC/TC

LIMA

JORGE ANTONIO

VARGAS ROSAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Antonio Vargas Rosas contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 10 de setiembre de 2004,  que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES 

 

Demanda

 

El recurrente, con fecha 22 de agosto de 2004, interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe de la Comisaría del Rímac, Comandante PNP Juan Albarracín Germán, sosteniendo que con fecha 21 de agosto de 2004, aproximadamente a las 20:00 horas, un contingente policial conformado por agentes de la delegación de dicha comisaría, así como personal de otras unidades especializadas de la Policía Nacional (SUAT, DINANDRO), bajo la dirección del Fiscal Adjunto Permanente de Lima, don Marcos Contrera Vera, procedieron a detenerlo en la vía pública sin que exista orden judicial o situación de flagrante delito, vulnerando su derecho a la libertad personal.

 

Investigación sumaria

 

Realizada la investigación sumaria, el funcionario demandado rinde su declaración explicativa negando los cargos que le atribuye el accionante.

 

Resolución de primera  instancia

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 26 de agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que el accionante fue detenido en una operación policial por comercialización de droga.

 

Resolución de segunda instancia

 

La Sexta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante sostiene que su detención, ejecutada por el personal policial al mando del demandado, ha lesionado su derecho constitucional a la libertad personal, al haberse realizado sin una orden judicial de detención y sin que se produzca una situación de flagrante delito.

 

2.      El emplazado aduce que el actor fue detenido en situación de comisión de flagrante delito, en el marco de una operación policial contra la comercialización de droga, como así lo demuestran diversas evidencias probatorias.

 

3.      Del análisis del caso de autos y en especial de la investigación sumaria realizada y del examen de las instrumentales que obran en el expediente (fojas 8 a 143), se acredita, fehacientemente, que la detención policial del accionante se produjo en circunstancias de flagrante delito, lo que legitimó la actuación policial, considerando que la noción de flagrancia se aplica –según lo precisado por el Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1324-2000-HC/TC: Marcha de Los Cuatro Suyos)– “(...) a la comisión de un delito objetivamente descubierto por la autoridad o al momento inmediatamente posterior a su realización, en que se detecta al autor material pretendiendo huir del lugar de los hechos”, lo que configura un presupuesto de detención previsto en el artículo 2°, inciso 24, literal “f”, de la Carta Política.

4.      A mayor argumento de la desestimación de esta demanda, se debe precisar que el propio demandante afirma en su recurso extraordinario (fs. 211), que por los hechos que fueron materia de la cuestionada detención policial se le ha abierto proceso penal con mandato de detención; esto es, la privación de su libertad se funda ya no en una medida policial sino en una orden judicial que debe ser enervada en la causa penal en que ha sido comprendido como agente de delito; siendo ello así, resulta de aplicación al caso el artículo 2, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI