EXP.   N.° 3634-2005-PC/TC

LAMBAYEQUE

SINDICATO UNITARIO DE

TRABAJADORES EN LA

EDUCACIÓN DEL PERÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú con sede en  Chiclayo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 430, su fecha 25 de abril de 2005, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de abril de 2002, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, solicitando el cumplimiento de las Resoluciones Directorales Regionales Sectoriales N.os 3992, 3902, 004, 4431, 3767, 4431, 3903, 3767, 3771, 3772, 4280, 4405, 3991, 3904, 4256, 4295, 4297, 4298, 4380, 3993, 4887, 4494, 005, 4613, 4567, 4616, 4617 y 3902-2001-CTAR.LAMB/ED,  por las que se le reconoce el pago de las gratificaciones  por 20 y 25 años de servicio docente, equivalentes a dos y tres remuneraciones integras.

 

            El Director Regional de Educación de Lambayeque propone las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y del demandado y contesta la demanda, señalando que no es responsable del pago reclamado, toda vez que ello depende de la aprobación del presupuesto por parte  del Ministerio de Economía y Finanzas.

   

El Primer  Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de julio de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda por considerar que la emplazada ha cumplido con realizar el requerimiento al Ministerio de Economía para la efectivización del pago de los beneficios reclamados.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque propone las excepciones  de falta de agotamiento de la vía previa y  representación insuficiente de los demandantes y contestando la demanda, manifestó que el pago de los beneficios reclamados depende directamente del Ministerio de Economía y Finanzas.

           

            El Procurador Público a cargo de asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que dicho Ministerio no es titular de la obligación materia de la pretensión.

 

La recurrida, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

 

FUNDAMENTOS

 

En el presente caso,  la parte  demandante no ha cumplido con agotar la vía previa a que se refiere el artículo 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301, concordante con el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, dado que en la carta notarial obrante a fojas 205, se aprecia que los requerimientos contenidos en ella, no están referidos a actos administrativos debidamente individualizados, por lo que  no pudiendo identificarse a los beneficiarios de las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita  en la demanda, este Colegiado debe desestimar la demanda.

 

 Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2. Declarar IMPROCENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO