EXP. N.° 03639-2005-PA/TC

LIMA

GLADIS LIVENIA

FERRO ZUÑIGA

                                                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladis Livenia Ferro Zuñiga contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Carta SE-762-2002, de fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual se le comunica la extinciòn de su relaciòn laboral; y que, en consecuencia, se ordene al Fondo Hipotecario de Promociòn de la Vivienda que la reponga en el cargo que venía desempeñando, alegando que ha sido despedida en forma arbitraria. Por su parte, la emplazada en su escrito de contestaciòn de la demanda, manifiesta que la demandante ha cobrado sus beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario conforme se establece en los artículos 34° y 38° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinciòn de la relaciòn laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conformese dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÌA TOMA

LANDA ARROYO