EXP. 3645-2006-PA/TC

LIMA

SERVICIOS TURÍSTICOS

MORGAVI SAC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2006

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Servicios Turísticos Morgavi SAC contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 25 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, con fecha 13 de julio de 2004, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, el ejecutor y el auxiliar coactivos, señores Armando Mendoza Ugarte y Luis Guzmán Landeo, respectivamente, solicitando que se declaren inaplicables, a su caso, las ordenanzas 070-04-MSI, 066-04-MSI y 02-97-MSI; los decretos de alcaldía 97-98-ALC/MSI y 00-99-ALC/MSI; el Acuerdo de Concejo 252 (99-LM), que regula los arbitrios de limpieza pública y parques; los decretos de alcaldía 07-98-ALC/MCI y 004-99-ALC/MSI, por concepto de jardines y rellenos sanitarios; los edictos 9-90MSI, 015-91-MSI, 026-94-MSI, 025-94-MSI y 030-94-MSI; el  Acuerdo de Concejo 252 (99-LM), por concepto de arbitrio de seguridad ciudadana, y la Resolución de Ejecución Coactiva 1, de fecha 7 de junio de 2004.

 

2.      Que alega la demandante que, teniendo deuda pendiente por el período fiscal 1998-2004, se vio obligada a firmar un convenio de fraccionamiento, cuyos montos resultaron excesivos y confiscatorios; que no obstante que venía cancelando dicha deuda, tuvo que dejar de pagarla por ser imposible cumplir con los montos exigidos, declarándose la pérdida del beneficio de fraccionamiento y derivándose dicho cobro al ejecutor coactivo. Sostiene que la emplazada ha establecido una estructura normativa arbitraria, ilegal e inconstitucional, puesto que exige el pago de los arbitrios municipales en función del uso y valor del predio, desnaturalizando la tasa, que no es calculada en función del servicio efectivamente prestado, violando, de esta manera, el  derecho constitucional a la propiedad y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos.

 

3.      Que, mediante STC 0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17 de agosto del 2005, el Tribunal Constitucional estableció las reglas vinculantes para la producción normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en los aspectos formal (requisito de ratificación) como material (criterios para la distribución de costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad resultaban extensivos a todas las ordenanzas municipales que incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, de igual modo, este Tribunal concluyó que su fallo no tenía alcance retroactivo, por lo que no autorizaba devoluciones –salvo para aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida sentencia–; y, al mismo tiempo, dejaba sin efecto cualquier cobranza en trámite, las cuales solo podrían efectuarse por los periodos no prescritos (2001-2004), en base a ordenanzas válidas y ratificadas según el procedimiento establecido para los arbitrios del 2006, las que deberían emitirse siguiendo los criterios de este Tribunal.

 

5.      Que, en tal sentido, el resto de municipalidades –entre ellas la demandada– quedaron vinculadas por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha sentencia, debiendo verificar si, en los periodos indicados, sus ordenanzas también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal, y, de ser así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de la misma.

 

6.      Que, en cumplimiento de las STC 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la municipalidad demandada expidió la ordenanza 144-MSI, publicada el 24 de enero de 2006, de aplicación a los arbitrios municipales anteriores al año 2006, que a la fecha no habían sido cancelados. Conforme dice su artículo 2, se ordena dejar sin efecto todas las resoluciones de determinación emitidas y/o notificadas por concepto de arbitrios municipales de ejercicios anteriores al 2006, que se encuentren pendientes de pago o hayan sido objeto de fraccionamiento tributario con saldo deudor; asimismo, el artículo 3 ordena suspender definitivamente todos los procedimientos de cobranza coactiva generados por obligaciones pendientes de pago por arbitrios municipales de ejercicios anteriores al 2006, contenidas en resoluciones de determinación o resolución de pérdida del beneficio de fraccionamiento tributario.

 

7.      Que, en consecuencia, en vista de que los periodos tributarios cuestionados en este proceso han dejado de ser exigibles por la municipalidad demandada, se ha producido el cese de la supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, conforme a los términos del artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO