EXP. 3645-2006-PA/TC
LIMA
SERVICIOS TURÍSTICOS
MORGAVI SAC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de mayo de 2006
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Servicios Turísticos Morgavi SAC contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 25 de agosto de
2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que, con fecha 13 de julio de 2004, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, el ejecutor y el auxiliar
coactivos, señores Armando Mendoza Ugarte y Luis Guzmán Landeo,
respectivamente, solicitando que se declaren inaplicables, a su caso, las
ordenanzas 070-04-MSI, 066-04-MSI y 02-97-MSI; los decretos de alcaldía
97-98-ALC/MSI y 00-99-ALC/MSI; el Acuerdo de Concejo 252 (99-LM), que regula
los arbitrios de limpieza pública y parques; los decretos de alcaldía
07-98-ALC/MCI y 004-99-ALC/MSI, por concepto de jardines y rellenos sanitarios;
los edictos 9-90MSI, 015-91-MSI, 026-94-MSI, 025-94-MSI y 030-94-MSI; el Acuerdo de Concejo 252 (99-LM), por concepto
de arbitrio de seguridad ciudadana, y la Resolución de Ejecución Coactiva 1, de
fecha 7 de junio de 2004.
2.
Que alega la demandante que, teniendo
deuda pendiente por el período fiscal 1998-2004, se vio obligada a firmar un
convenio de fraccionamiento, cuyos montos resultaron excesivos y
confiscatorios; que no obstante que venía cancelando dicha deuda, tuvo que
dejar de pagarla por ser imposible cumplir con los montos exigidos,
declarándose la pérdida del beneficio de fraccionamiento y derivándose dicho
cobro al ejecutor coactivo. Sostiene que la emplazada ha establecido una
estructura normativa arbitraria, ilegal e inconstitucional, puesto que exige el
pago de los arbitrios municipales en función del uso y valor del predio,
desnaturalizando la tasa, que no es calculada en función del servicio
efectivamente prestado, violando, de esta manera, el derecho constitucional a la propiedad y los principios
de legalidad y de no confiscatoriedad de los
tributos.
3.
Que, mediante STC 0053-2004-PI/TC,
publicada con fecha 17 de agosto del 2005, el Tribunal Constitucional
estableció las reglas vinculantes para la producción
normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en los aspectos formal
(requisito de ratificación) como material (criterios para la distribución de
costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de
inconstitucionalidad resultaban extensivos a todas las ordenanzas municipales
que incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.
4.
Que, de igual modo, este Tribunal
concluyó que su fallo no tenía alcance retroactivo, por lo que no autorizaba
devoluciones –salvo para aquellos casos impugnados antes de la expedición de la
referida sentencia–; y, al mismo tiempo, dejaba sin efecto cualquier cobranza
en trámite, las cuales solo podrían efectuarse por los periodos no prescritos
(2001-2004), en base a ordenanzas válidas y ratificadas según el procedimiento
establecido para los arbitrios del 2006, las que deberían emitirse siguiendo
los criterios de este Tribunal.
5.
Que, en tal sentido, el resto de
municipalidades –entre ellas la demandada– quedaron vinculadas por el carácter
de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha sentencia, debiendo verificar si, en
los periodos indicados, sus ordenanzas también incurrían en los vicios
detectados por el Tribunal, y, de ser así, proceder conforme a lo dispuesto en
los puntos XIII y XIV de la misma.
6.
Que, en cumplimiento de las STC
0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la municipalidad demandada expidió la
ordenanza 144-MSI, publicada el 24 de enero de 2006, de aplicación a los
arbitrios municipales anteriores al año 2006, que a la fecha no habían sido
cancelados. Conforme dice su artículo 2, se ordena dejar sin efecto todas las
resoluciones de determinación emitidas y/o notificadas por concepto de
arbitrios municipales de ejercicios anteriores al 2006, que se encuentren
pendientes de pago o hayan sido objeto de fraccionamiento tributario con saldo
deudor; asimismo, el artículo 3 ordena suspender definitivamente todos los
procedimientos de cobranza coactiva generados por obligaciones pendientes de
pago por arbitrios municipales de ejercicios anteriores al 2006, contenidas en
resoluciones de determinación o resolución de pérdida del beneficio de
fraccionamiento tributario.
7.
Que, en consecuencia, en vista de que
los periodos tributarios cuestionados en este proceso han dejado de ser
exigibles por la municipalidad demandada, se ha producido el cese de la
supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por la
recurrente, conforme a los términos del artículo 1, segundo párrafo, del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido la sustracción de la
materia.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO