EXP.
N.° 3653-2005-PC/TC
LIMA
ARROYO
Lima,
16 de diciembre de 2005
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la pretensión en lo
relativo al pago de la pensión mínima equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, así como al pago de los reintegros e intereses legales e improcedente
el extremo referido al reajuste trimestral automático, previsto en el artículo
4º de la Ley N.º 23908, de la demanda de cumplimiento en autos; y,
1. Que la
parte demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional cumpla
con aplicar la Ley N.° 23908, a la pensión de jubilación que viene percibiendo,
reajustando así su pensión inicial con el monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, así como el reajuste trimestral por indexación, solicitando se
le reintegre los devengados con los intereses correspondientes.
2. Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3. Que en
los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia
del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma
legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible
recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que
el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las
características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser
desestimada.
4. Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,
y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia
pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.