EXP.
N.° 3663-2005-PC/TC
LIMA
SALOME
Lima,
16 de diciembre de 2005
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
1.
Que la parte demandante pretende que la Oficina de
Normalización Previsional cumpla con aplicar la Ley N.° 23908, a la pensión de
jubilación que viene percibiendo, reajustando así su pensión inicial con el
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, así como el reajuste
trimestral por indexación, solicitando se le reintegre los devengados.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad
de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no
siendo posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4. Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,
y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia
pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.