EXP. N.° 03668-2006-PA/TC

LIMA

ABDÓN MORALES PACCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2006

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdón Morales Pacco contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 29, su fecha 3 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Miraflores; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo de policía municipal que venía desempeñando. Manifiesta que ingresó a la Municipalidad demandada el 6 de abril de 1994 y que laboró hasta febrero de 2005, por lo que, habiendo sido despedido sin expresión de causa, se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo.

 

2.      Que en el presente caso debemos señalar que de los hechos expuestos en la demanda se infiere que esta ha sido planteada de manera deficiente en cuanto a la fundamentación jurídica; sin embargo, en aplicación del principio del iura novit curia constitucional, contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal tiene el poder-deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. En tal sentido, debe entenderse que la demanda plantea como cuestión controvertida sí el demandante se encuentra o no protegido por la Ley N 24041.

 

3.      Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO