EXP. N.° 3682-2005-HC/TC
LAMBAYEQUE
EFIGENIA DÍAZ SEGURA
Y OTRO
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Fernando Ambulódegui Domenack contra la resolución de la
Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 95, su fecha
4 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus
de autos.
Con fecha 19 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de sus patrocinados, doña Efigenia Díaz Segura y don Wilson Valdez Díaz, y la dirige contra el Juzgado Especializado Penal de Jaén, por detención arbitraria y vulneración al debido proceso. Refiere que sus patrocinados son procesados por los presuntos delitos de lesiones graves seguidas de muerte en la causa penal N.º 476-2002; aduce que desde el 30 de noviembre de 2004 y 17 de enero de 2005, respectivamente, los favorecidos se encuentran detenidos en el Establecimiento Penal de Jaén, sujetos a mandato de detención preventiva; alega que dicha detención es arbitraria, pues para dictar dicha medida es necesario que concurran los requisitos previstos por el artículo 135º del Código Procesal Penal, lo que no ocurre en el caso de los beneficiarios resultando, en consecuencia, la detención arbitraria y lesiva a sus derechos constitucionales.
Finalmente, alega que no existe prueba suficiente que pueda incriminar a sus patrocinados, por lo que la notificación recibida para que concurran a la diligencia de lectura de sentencia constituye una amenaza a su libertad individual, pues se pretende condenarlos por un delito que no cometieron, razón por la cual interpone la presente demanda para que, prevaleciendo el artículo 2º, inciso 24, de la Constitución, en aplicación del artículo 143º del Código Procesal Penal, se dicte contra los beneficiarios mandato de comparecencia y se les notifique la sentencia absolutoria por carecer de pruebas.
Realizada la investigación sumaria, los beneficiarios se ratifican en el contenido de su demanda y el juez emplazado aduce que no existe vulneración constitucional, pues él no ha dictado el mandato que dispone la detención de los beneficiarios, dado que en dicha época no se encontraba a cargo del Segundo Juzgado Penal de Jaén; empero, la medida cautelar dictada se encuentra arreglada a ley toda vez que los favorecidos tenían la condición de no habidos, razón por la cual se dictaron las órdenes de ubicación y captura.
El Primer Juzgado Penal de Jaén, con fecha 22 de abril del 2005, declara improcedente la demanda por considerar que los procesos constitucionales proceden cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, hecho que no se evidencia en el caso de autos.
La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que si el contenido de una decisión judicial conlleva injusta o desproporcionada lesión de derechos del procesado, éste tendrá siempre la posibilidad de interponer los medios impugnatorios que la doble instancia le faculta.
FUNDAMENTOS
1. El
demandante alega una doble afectación
constitucional en su agravio; primero, una supuesta detención arbitraria
por la incorrecta aplicación del artículo 135º del Código Procesal Penal,
y segundo, la amenaza contra su
libertad individual, materializada en la audiencia de lectura de sentencia,
dado que considera que el juez emplazado pretende condenar a los beneficiarios
por un delito que no cometieron.
2. Es
importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto
proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida
cuenta que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del
principio de legalidad procesal, sino que inciden en el ejercicio de la
libertad individual del favorecido, el Tribunal Constitucional tiene
competencia, ratione materiae, para
evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
3. La
Norma Fundamental, en su artículo 139º,
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional,
consagrando en el inciso 3º la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional. Es decir, se garantiza al justiciable que, ante su pedido
de tutela, es deber del órgano jurisdiccional observar el debido proceso e
impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los
instrumentos internacionales.
En consecuencia, el debido proceso se asienta
en el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se
concreta a través de las garantías que, dentro de un iter procesal diseñado en la ley, están previstas en la
Constitución Política del Perú.
4. Con respecto al
mandato de detención, el Código Procesal Penal, en su artículo 135º, establece
que para el dictado de la mencionada medida es necesaria la presencia
simultánea de 3 requisitos: a) que existan suficientes elementos probatorios de
la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe
del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena
privativa de libertad; y, c) que existan suficientes elementos probatorios para
concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la
actividad probatoria.
En este sentido, del estudio de autos se
advierte que durante la investigación preliminar los beneficiarios Díaz
Segura y Valdez Díaz tenían la condición de no
habidos, conforme acredita el Atestado Policial N.º 283-2002-SEINCRI-
POLFIS-J que en copia certificada obra en autos de fojas 17 a 35 de autos,
condición que persiste a la formalización de la Denuncia Penal (fs. 36 y 37) y
subsiste al momento de dictarse
el auto que abre instrucción (fs. 38/41), razón por la cual el juez dispone su
ubicación y captura, oficiando para los
efectos a la Policia Nacional del Perú (fs. 42). De lo cual se colige que al dictado de la medida cautelar
cuestionada existian suficiente elementos que evidenciaban que los imputados
intentaban eludir la acción de la justicia.
Por
consiguiente, la imposición del mandato
de detención como una medida cautelar tendiente a asegurar el adecuado curso de
las investigaciones no evidencia vulneración a derecho constitucional alguno.
5.
Con respecto a la amenaza de violación
de un derecho constitucional, la ley procesal constitucional establece que las acciones de garantía, en
el caso de amenaza de violación de un
derecho constitucional, proceden
cuando ésta es cierta y de inminente
realización.
6. Del contenido de la demanda se infiere que el demandante considera que la notificación que cita a los beneficiarios para la diligencia de lectura de sentencia, constituye una amenaza a su libertad. Es decir, recurre a la acción de garantía porque presupone que la sentencia a expedirse será condenatoria, como también le sería infructuoso el recurso de nulidad cuya interposición le franquea el artículo 292º del Código de Procedimientos Penales.
7.
De lo expuesto se extrae, de una parte,
que no existe razonabilidad en la
afirmada amenaza ya que, por lo contrario, se trata de un proceso regular que
debe concluir precisamente con la decisión final del órgano jurisdiccional y,
de otra, que la supuesta afectación no
es de inminente realización; en consecuencia,
resulta de aplicable al caso, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO