EXP. N.º 3701-2005-PHC
JUNĺN
HOMERO ALCALDE
CABANILLAS
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva
Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Roberto Ángel Rojas Orellana contra la resolución de la Primera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 29, su fecha 6 de mayo
de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 14 de abril de 2005, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinado, Homero Alcalde Cabanillas,
contra el Tercer Juzgado Penal de Huancayo, solicitando que el beneficiario no
sea trasladado al Establecimiento Penal de Tarapoto, sino que permanezca
detenido en el Establecimiento Penal de Huancayo. Refiere que su patrocinado es
procesado por el Tercer
Juzgado Penal de Huancayo por el presunto
delito de estafa, y que en dicho
proceso se dictó mandato de detención preventiva. Aduce que, habiendo
tomado conocimiento de que en diversos distritos judiciales del país se procesa
al beneficiario por el mencionado delito, solicitó se procediera a la
acumulación procesal, dado que fue el Juzgado Penal de Huancayo fue el que primero previno las
diligencias. Asimismo, manifiesta que el Juez Penal de Tarapoto, al solicitar
el traslado de su patrocinado al Establecimiento Penitenciario de esa
localidad, sin que ello sea de conocimiento del Tercer Juzgado Penal de
Huancayo, vulnera los derechos constitucionales del beneficiario.
Realizada
la investigación sumaria, el juez constitucional constata el traslado del
interno al Establecimiento Penal de Tarapoto.
El
Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, con
fecha 15 de abril de 2005, declara infundada la demanda considerando que no
existe vulneración a derecho constitucional alguno toda vez que el traslado se
realizó para que el beneficiario cumpliera las diligencias judiciales
señaladas.
La
recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1.
De
la demanda se advierte que el demandante no
menciona a quiénes debe emplazarse con la demanda, ni en qué medida el traslado
de su patrocinado a otro establecimiento penal
vulnera sus derechos constitucionales. Sin embargo, de los argumentos
aducidos se infiere que la presunta vulneración constitucional se atribuye al
Juez Penal de Tarapoto, quien habría solicitado el traslado.
2. Del estudio de autos se desprende que el juez constitucional
emplazó con la demanda al titular del Tercer Juzgado Penal de Huancayo, error
que pasó inadvertido en segunda instancia de la sede judicial, incurriéndose, de ese modo, en vicio
procesal, toda vez que, de acuerdo con el artículo 31.º del Código Procesal Constitucional,
se cita a quien o quienes ejecutaron la
violación, requiriéndoles para que expliquen el motivo de ello.
3. Por
tanto, al
haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta
trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia,
corresponde la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio. Sin embargo, en aplicación del artículo 20.º del Código
Procesal, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
4.
Del
análisis de los argumentos del accionante se concluye que lo que en puridad
se pretende es impedir que se traslade
a un detenido del Establecimiento Penal de Huancayo al Establecimiento Penal de
Tarapoto, donde es requerido por el órgano jurisdiccional para que ejerza su
derecho de defensa en los procesos penales instaurados en su contra.
5.
Los
incisos 21 y 22 del artículo 139.º de
la Constitución garantizan el derecho
de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos penales adecuados y
establecen que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación y
rehabilitación del penado en la sociedad.
Son materia de tutela mediante el hábeas corpus
correctivo las condiciones de reclusión, detención o internamiento, a fin de
evitar que estas resulten lesivas a los derechos fundamentales o contrarias a
los principios constitucionales.
6. En este orden de ideas, aun cuando en el presente proceso no se
ha cumplido con la totalidad de diligencias previstas por ley, de lo expuesto
se colige que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados,
resultando de aplicación el artículo 2.º
del Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO