EXP. N.º 3701-2005-PHC

JUNĺN

HOMERO ALCALDE

CABANILLAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,  pronuncia  la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ángel Rojas Orellana contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 29, su  fecha 6 de mayo de  2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14  de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinado, Homero Alcalde Cabanillas, contra el Tercer Juzgado Penal de Huancayo, solicitando que el beneficiario no sea trasladado al Establecimiento Penal de Tarapoto, sino que permanezca detenido en el Establecimiento Penal de Huancayo. Refiere que su patrocinado es procesado por el Tercer Juzgado Penal de Huancayo por el presunto delito de estafa, y que en dicho proceso se dictó mandato de detención preventiva. Aduce que, habiendo tomado conocimiento de que en diversos distritos judiciales del país se procesa al beneficiario por el mencionado delito, solicitó se procediera a la acumulación procesal, dado que fue el Juzgado Penal de  Huancayo fue el que primero previno las diligencias. Asimismo, manifiesta que el Juez Penal de Tarapoto, al solicitar el traslado de su patrocinado al Establecimiento Penitenciario de esa localidad, sin que ello sea de conocimiento del Tercer Juzgado Penal de Huancayo, vulnera los derechos constitucionales del beneficiario.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez constitucional constata el traslado del interno al Establecimiento Penal de Tarapoto.

 

            El Cuarto Juzgado Penal  de Huancayo, con fecha 15 de abril de 2005, declara infundada la demanda considerando que no existe vulneración a derecho constitucional alguno toda vez que el traslado se realizó para que el beneficiario cumpliera las diligencias judiciales señaladas.

           

            La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la demanda se advierte que el demandante no menciona a quiénes debe emplazarse con la demanda, ni en qué medida el traslado de su patrocinado a otro establecimiento penal  vulnera sus derechos constitucionales. Sin embargo, de los argumentos aducidos se infiere que la presunta vulneración constitucional se atribuye al Juez Penal de Tarapoto, quien habría solicitado el traslado.

 

2.  Del estudio de autos se desprende que el juez constitucional emplazó con la demanda al titular del Tercer Juzgado Penal de Huancayo, error que pasó inadvertido en segunda instancia de la sede judicial,  incurriéndose, de ese modo, en vicio procesal, toda vez que, de acuerdo con el artículo 31.º del Código Procesal Constitucional, se cita  a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles para que expliquen el motivo de ello.

 

3. Por tanto, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, corresponde la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, en aplicación del artículo 20.º del Código Procesal, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

 

4.      Del análisis de los argumentos del accionante se concluye que lo que en puridad se  pretende es impedir que se traslade a un detenido del Establecimiento Penal de Huancayo al Establecimiento Penal de Tarapoto, donde es requerido por el órgano jurisdiccional para que ejerza su derecho de defensa en los procesos penales instaurados en su contra.

 

5.        Los incisos 21 y 22 del  artículo 139.º de la  Constitución garantizan el derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos penales adecuados y establecen que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación y rehabilitación del penado en la sociedad.

 

Son materia de tutela mediante el hábeas corpus correctivo las condiciones de reclusión, detención o internamiento, a fin de evitar que estas resulten lesivas a los derechos fundamentales o contrarias a los principios constitucionales.

 

 6.  En este orden de ideas, aun cuando en el presente proceso no se ha cumplido con la totalidad de diligencias previstas por ley, de lo expuesto se colige que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, resultando de aplicación el artículo 2.º  del Código Procesal Constitucional.

      

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                                                             

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO