EXP. N.º 3709-2004-AA/TC

LIMA

RAÚL EUGENIO

AMAYA CAÑARI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Eugenio Amaya Cañari contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 1 de setiembre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que han sido beneficiados por la Ley N.° 27803.

 

2.      Que, tanto en primera instancia como en segunda instancia, se ha declarado liminarmente improcedente la demanda, sin tenerse en cuenta las causales previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, conforme lo señala el artículo 14° de la Ley N.° 23598, vigente en el momento de interponerse la demanda, pese a que la demanda no resulta manifiestamente improcedente, como se ha sostenido equivocadamente en jurisdicción ordinaria, produciéndose el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 20° del Código Procesal Constitucional (CPConst), por lo que se debería devolver los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, establecidos en el artículo III del Título Preliminar del CPC, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre el fondo.

 

3.      Que de autos se desprende que lo que realmente el recurrente pretende es que se declaren derechos a su favor, lo que es imposible, porque el artículo 1° del CPConst establece que prima facie los procesos constitucionales restituyen derechos, mas no que los declaran. Por otro lado, el accionante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucional supuestamente afectado, no obstante lo cual pretende que se le incluya en el tercer listado que se expidió en virtud de la Ley N.° 27803, el cual fue elaborado previo análisis de los documentos de los ex trabajadores cesados; situación que no puede evaluarse en los procesos constitucionales por carecer de estación probatoria, según lo dispuesto por el artículo 9° del CPConst, aplicable al caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO