EXP.
3714-2005-PA/TC
JUNÍN
ZACARÍAS
RIMARI
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alberto Dionisio Zacarías Rimari contra la
sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 154, su fecha 13 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de
autos.
Con fecha 22 de
abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 33245-97-ONP/DC, de fecha 18 de setiembre de 1997, y que,
consecuentemente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de
jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación de
los topes establecidos por el Decreto Ley 25967; y se ordene el pago de
devengados, intereses legales y costos y costas procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el recurrente no reunía los requisitos de una pensión de jubilación minera de acuerdo con el régimen del Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, y que, al otorgársele pensión máxima de jubilación, con la aplicación del Decreto Ley 25967, se observó la normativa vigente.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 9 de agosto de 2004, declara fundada, en parte, la demanda
estimando que, al otorgársele la pensión minera al actor, no se ha tomado en
cuenta que padece de neumoconiosis, lo cual le da derecho a una pensión de
jubilación minera de conformidad con el artículo 6.° de la Ley 25009 y sin la
aplicación del Decreto Ley 25967; e improcedente en cuanto al pago de intereses
legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda argumentando que el actor cumplió los
requisitos para obtener una pensión de jubilación minera cuando el Decreto Ley
25967 se encontraba vigente, por lo que
el referido dispositivo legal fue aplicado correctamente.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su
pensión de jubilación minera, sin la aplicación de los topes establecidos por
el Decreto Ley 25967.
Análisis de la controversia
3.
En
la sentencia recaída en el Expediente 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado
que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de
jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos
de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación
establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que
a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley
19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
4.
De
acuerdo con los artículos 1.° y 2.° de la Ley 25009, los trabajadores que
laboren en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos tienen
derecho de percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad,
siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y acrediten el número de años de
aportación previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años deben
corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
5.
De
la cuestionada resolución, corriente a fojas 15, se observa que al demandante
se le otorgó pensión completa de jubilación minera en aplicación de los
artículos 1.° y 2.° de la Ley 25009, a partir del 24 de mayo de 1995. Asimismo,
de la precitada resolución, así como del Documento Nacional de Identidad del
demandante, obrante a fojas 1, se desprende que cuando empezó a regir el
Decreto Ley 25967, el actor tenía 48 años de edad y 27 años de aportaciones.
Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley 25967, no cumplía los requisitos (edad y aportes) para que su
pensión de jubilación minera fuera calculada solamente con arreglo al Decreto
Ley 19990, por lo que el cuestionado Decreto Ley fue correctamente aplicado.
6.
Asimismo,
resulta pertinente señalar que el hecho de que el demandante padezca de
neumoconiosis (silicosis), tal como consta en el certificado médico emitido por
la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional del Ministerio de
Salud, de fecha 19 de marzo de 2001, obrante a fojas 21, no es óbice para que
el cálculo de la pensión se efectúe con la aplicación del Decreto Ley 25967,
tomando en cuenta que la fecha del pronunciamiento médico que acredita la
existencia de la enfermedad profesional (19 de marzo de 2001) es posterior a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.
7.
Respecto
al derecho de pensión de jubilación
minera completa, establecido en el artículo 2.° de la Ley 25009, cabe
mencionar que esta disposición no puede interpretarse aisladamente, sino en
concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento,
Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación completa no
significa en absoluto que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con
prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los
asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración
máxima asegurable, determinada por los artículos 8.°, 9.° y 10.° del Decreto
Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78.° del
Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que estableció un máximo
referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3.° del Decreto
Ley 25967.
8.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación
minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de
expedirse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO