EXP. 3714-2005-PA/TC

JUNÍN

ALBERTO DIONISIO

ZACARÍAS RIMARI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Dionisio Zacarías Rimari contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 154, su fecha 13 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33245-97-ONP/DC, de fecha 18 de setiembre de 1997, y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley 25967; y se ordene el pago de devengados, intereses legales y costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el recurrente no reunía los requisitos de una pensión de jubilación minera de acuerdo con el régimen del Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, y que, al otorgársele pensión máxima de jubilación, con la aplicación del Decreto Ley 25967, se observó la normativa vigente.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de agosto de 2004, declara fundada, en parte, la demanda estimando que, al otorgársele la pensión minera al actor, no se ha tomado en cuenta que padece de neumoconiosis, lo cual le da derecho a una pensión de jubilación minera de conformidad con el artículo 6.° de la Ley 25009 y sin la aplicación del Decreto Ley 25967; e improcedente en cuanto al pago de intereses legales.

           

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el actor cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación minera cuando el Decreto Ley 25967 se encontraba vigente, por lo que  el referido dispositivo legal fue aplicado correctamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera, sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      De acuerdo con los artículos 1.° y 2.° de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos tienen derecho de percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.      De la cuestionada resolución, corriente a fojas 15, se observa que al demandante se le otorgó pensión completa de jubilación minera en aplicación de los artículos 1.° y 2.° de la Ley 25009, a partir del 24 de mayo de 1995. Asimismo, de la precitada resolución, así como del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se desprende que cuando empezó a regir el Decreto Ley 25967, el actor tenía 48 años de edad y 27 años de aportaciones. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, no cumplía los requisitos (edad y aportes) para que su pensión de jubilación minera fuera calculada solamente con arreglo al Decreto Ley 19990, por lo que el cuestionado Decreto Ley fue correctamente aplicado.

 

6.      Asimismo, resulta pertinente señalar que el hecho de que el demandante padezca de neumoconiosis (silicosis), tal como consta en el certificado médico emitido por la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 19 de marzo de 2001, obrante a fojas 21, no es óbice para que el cálculo de la pensión se efectúe con la aplicación del Decreto Ley 25967, tomando en cuenta que la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional (19 de marzo de 2001) es posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

7.      Respecto al derecho de pensión de jubilación minera completa, establecido en el artículo 2.° de la Ley 25009, cabe mencionar que esta disposición no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación completa no significa en absoluto que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8.°, 9.° y 10.° del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78.° del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 que estableció un máximo referido a porcentajes, y actualmente por el artículo 3.° del Decreto Ley  25967.

 

8.      Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO