EXP.
N.° 3719-2005-PC/TC
ANCASH
CABELLO
MANCISIDOR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de febrero de 2006
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Graciela Cabello
Mancisidor contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ancash, de fojas 100, su fecha 21 de abril de 2005, que
declara improcedente la demanda de cumplimiento, en los
seguidos contra la Direcciòn de la UGEL-HUARAZ; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante pretende que la
emplazada cumpla el artículo 48º de la Resolución Ministerial N.º 1174-91-ED,
Reglamento de Reasignaciones y Permutas del Profesorado y el acto
administrativo firme, contenido en el Acta de Adjudicación de Plaza docente, de
fecha 15 de noviembre de 2003, consiguientemente que emita la resolución de
resignación de su persona a su centro de labores.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de
setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos,
en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en
el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante en que se ha desestimado la demanda, no goza de
las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser
desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo
previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.