EXP.
N.° 3741-2004-AA/TC
LIMA
RAMÓN
HERNANDO
SALAZAR
YARLENQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días
del mes de noviembre de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados
Alva Orlandini, presidente;
Bardelli Lartirigoyen,
vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Hernandp Salazar Yarlenque contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 66, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 14 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad de Surquillo, solicitando que se ordene a la emplazada admitir
a trámite sus medios impugnatorios sin la exigencia
previa de pago de la tasa que por tal concepto tiene establecido en su
respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos.
Aduce
el demandante que tras haberle impuesto una multa la entidad emplazada se
presentó en la municipalidad a efectos de impugnar dicha decisión, pero se le
exigió previamente el pago de quince nuevos soles (S/. 15.00) por concepto de
tasa impugnación, conforme al TUPA de la referida entidad edil, agregando que
la exigencia de dicho pago vulnera su derecho de petición, así como su derecho
de defensa como elemento del debido proceso que consagra la Constitución.
La
emplazada contesta la demanda contradiciendo de modo sustancial sus argumentos.
Sostiene que la Constitución, en su artículo 192.°,
inciso 3, reconoce competencia a los municipios para crear, modificar y
suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, y
que sobre dicha base, ha establecido en su TUPA el pago por los conceptos de
presentación de documentos cinco soles y por concepto de impugnación diez
soles, los cuales se encuentran debidamente sustentados en su estructura de costos.
El
Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de junio de 2003, declara
infundada la demanda considerando que el monto establecido por concepto de
impugnación, así como el que se establece por concepto de recepción de
documentos, ascendente en total a la suma de quince nuevos soles, se encuentra
previsto en el TUPA de la municipalidad emplazada. Argumenta también que dicha
norma ha sido expedida conforme al Código Tributario y que, por ello, no se
están violando los derechos del recurrente, tal como este alega.
La
recurrida confirma la apelada con argumentos similares.
FUNDAMENTOS
1. Mediante
el presente proceso de amparo constitucional, el demandante solicita que se
ordene a la Municipalidad Distrital de Surquillo
admitir a trámite los medios impugnatorios que desea
hacer valer frente a una resolución de multa emitida por dicha entidad, sin que
por ello tenga que pagar previamente un derecho de trámite que la municipalidad
emplazada ha establecido y que el recurrente considera violatorio de sus derechos constitucionales de defensa y de
petición, consagrados en los artículos 139.º, inciso 3 y 2.º inciso 20, de la
Constitución, respectivamente.
2. Antes
de evaluar el fondo de la controversia, es necesario precisar que el pago que
la Municipalidad emplazada ha establecido como condición para atender el
escrito de impugnación del recurrente, comprende en realidad dos conceptos
claramente separados conforme al propio TUPA de la referida municipalidad. Así,
en el rubro 1 de la Ordenanza N.º 084/MDS, referido al
cobro por concepto de Recursos
impugnativos, se fija para el caso, tanto del recurso de reconsideración
como del recurso de apelación, la suma de diez nuevos soles, mientras que en el
rubro N.º 7, referido a la Recepción de
documentos en general, se fija como monto la suma de cinco nuevos soles.
3. Este
Tribunal considera que lo que en realidad se está cuestionando por contravenir
los derechos de petición y de defensa, es el concepto referido al cobro por
“derecho de impugnación”, consignado en el rubro 1 del TUPA de la municipalidad
emplazada. En consecuencia, este extremo será materia de análisis por parte de
este Colegiado.
§1. Control de constitucionalidad y control de legalidad de los actos de la administración
4. En
primer lugar, resulta pertinente atender que tanto el juez de instancia como el
colegiado que atendió el recurso de apelación no se han referido a la dimensión
constitucional de los hechos planteados por el recurrente, puesto que ambos se
han limitado a verificar si la imposición del pago previsto para impugnar una
decisión de la municipalidad emplazada, se ha ajustado a las normas infraconstitucionales como el Código Tributario o la propia Ordenanza Municipal N.º 084/MDS,
que aprobó el TUPA de la municipalidad demandada, donde, en efecto, se
encuentra previsto el cobro de un derecho por concepto de presentación de
recursos impugnatorios. En este sentido, el a quo, luego de verificar que el monto
establecido por concepto de apelación se encuentra regulado en el respectivo
TUPA de la municipalidad, que se enmarca dentro de los parámetros establecidos
por el Código Tributario, concluye que “(...) no se estaría vulnerando (el)
derecho a la defensa (del recurrente)”(fundamento jurídico sexto de la
sentencia).
5. Un
razonamiento en este sentido obliga a este Tribunal a hacer algunas precisiones
previas. En primer lugar, se debe recordar que tanto los jueces ordinarios como
los jueces constitucionales tienen la obligación de verificar si los actos de
la administración pública, que tienen como sustento una ley, son conformes los
valores superiores, los principios constitucionales y los derechos
fundamentales que la Constitución consagra. Este deber, como es evidente,
implica una labor que no solo se realiza en el marco de un proceso de inconstitucionalidad
(previsto en el artículo 200.º, inciso 4, de la
Constitución), sino también en todo proceso ordinario y constitucional a través del control difuso
(artículo 138.°).
6. Este
deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la
Constitución también alcanza, como es evidente, a la administración pública.
Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se
encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en
segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51.º
de la Constitución. De modo tal que la legitimidad de los actos administrativos
no viene determinada por el respeto a la ley –más aún si esta puede ser
inconstitucional– sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta
vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV
del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el
cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio
de legalidad», en el fondo no es otra cosa que la concretización de la
supremacía jurídica de la Constitución, al prever que «[l]as
autoridades administrativas deben actuar con
respeto a la Constitución, la ley y al derecho (...)» (énfasis agregado).
7. De
acuerdo con estos presupuestos, el Tribunal Constitucional estima que la
administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus
órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución
–dada su fuerza normativa–, sino también el deber constitucional de realizar el
control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son
contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado
el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la
Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138.°, reconoce a los jueces la potestad para realizar el
control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda
únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente
dentro del marco de un proceso judicial.
8. Una
interpretación positivista y formal en ese sentido no solo supone el desconocimiento
de determinados principios de interpretación constitucional, como los de unidad
de la Constitución y de concordancia práctica, que ha establecido el Tribunal
Constitucional en tanto que supremo intérprete de la Constitución; sino también daría lugar a una serie de
contradicciones insolubles en la validez y vigencia de la propia Constitución.
Así, por ejemplo, una interpretación en ese sentido del artículo 138.º de la
Constitución supondría que el cumplimiento de la supremacía jurídica de la Constitución
solo tiene eficacia en los procesos judiciales y no en aquellos otros procesos
o procedimientos de naturaleza distinta lo cual significaría convertir a la
Constitución en una norma legal. Evidentemente, esta forma de interpretar la
disposición aludida contradice abiertamente el artículo 51.º,
el cual señala que «La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley,
sobre las demás normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)».
9. Por
tanto, el artículo 138.° no puede ser objeto de una
interpretación constitucional restrictiva y literal; por el contrario, la
susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con
el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º antes
señalado, más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al
Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla. Es coherente
con ello el artículo 102º del Código Tributario, cuando precisa que «[a]l resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de
mayor jerarquía (...)»; es decir, aquellas disposiciones de la Constitución
que, en este caso, se manifiestan a través de los principios constitucionales
tributarios y de los derechos fundamentales que están relacionados con dichos
principios.
10. En segundo lugar, está de por medio también la eficacia vertical de los derechos fundamentales; es decir, su eficacia en particular frente a todos los poderes y órganos del Estado, lo que incluye a la administración pública. Y es que en el marco del Estado constitucional, el respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo que el Estado debe garantizar frente a las eventuales afectaciones que pueden provenir, tanto del propio Estado –eficacia vertical– como de los particulares –eficacia horizontal–; más aún cuando, a partir del doble carácter de los derechos fundamentales, su violación comporta la afectación no sólo de un derecho subjetivo individual –dimensión subjetiva–, sino también el orden objetivo de valores que la Constitución incorpora –dimensión objetiva–.
11. Esta incidencia de los derechos fundamentales en el Estado constitucional implica, por otra parte, un redimensionamiento del antiguo principio de legalidad en sede administrativa, forjado en el siglo XIX en un etapa propia del Estado liberal. Si antes la eficacia y el respeto de los derechos fundamentales se realizaba en el ámbito de la ley, en el Estado constitucional, la legitimidad de las leyes se evalúa en función de su conformidad con la Constitución y los derechos fundamentales que ella reconoce. Por eso mismo, es pertinente señalar que el derecho y el deber de los tribunales administrativos y órganos colegiados de preferir la Constitución a la ley, es decir de realizar el control difuso –dimensión objetiva–, forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos –dimensión subjetiva–.
12. Por ello es intolerable que, arguyendo el cumplimiento del principio de legalidad, la administración pública aplique, a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad, una ley que vulnera la Constitución o un derecho fundamental concreto. En definitiva, esta forma de proceder subvierte el principio de supremacía jurídica y de fuerza normativa de la Constitución y la posición central que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional, en el cual «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado» (artículo 1.º).
13. En el Derecho constitucional comparado –es el caso puntual del ordenamiento chileno–, se admite, por ejemplo, que un órgano constitucional como la Contraloría General de la República realice un control constitucional de las normas en sede administrativa. El control que realiza esta entidad administrativa
(...) es, como es obvio, un control estrictamente jurídico, en el
que la Contraloría confronta la actuación administrativa reglamentaria o
singular, contenida en un decreto o resolución, con el ordenamiento jurídico en
su conjunto, haciendo primar este último por sobre aquélla, como consecuencia
del principio general de legalidad que establece el propio Art. 7º CPR. Sin
embargo, es en el control de los aspectos constitucionales de la actuación
administrativa donde la actividad fiscalizadora de la Contraloría adquiere
mayor entidad, en la medida que su pronunciamiento no puede ser “salvado”
mediante la insistencia gubernamental, ya que –se considera– al estar el
decreto o resolución en pugna –aparentemente– con la Constitución, pone en
peligro valores, principios o derechos de la más alta consideración en el
ordenamiento[1].
14. Por ello, nada impide –por el contrario, la Constitución obliga– a los tribunales y órganos colegiados de la administración pública, a través del control difuso, anular un acto administrativo inaplicando una norma legal a un caso concreto, por ser violatoria de los derechos fundamentales del administrado, tal como lo dispone el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que sanciona con nulidad el acto administrativo que contravenga la Constitución, bien por el fondo, bien por la forma; siempre, claro está, que dicha declaración de nulidad sea conforme a la Constitución y/o a la interpretación del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
15. En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado «(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (énfasis agregado).
16. De lo contrario, la aplicación de una ley inconstitucional por parte de la administración pública implica vaciar de contenido el principio de supremacía de la Constitución, así como el de su fuerza normativa, pues se estaría otorgando primacía al principio de legalidad en detrimento de la supremacía jurídica de la Constitución, establecido en los artículos 38.º, 51.º y 201.º de la Constitución; lo cual subvierte los fundamentos mismos del Estado constitucional y democrático.
17. Sentadas
estas premisas, la controversia en el presente caso se centra en determinar si
el establecimiento del pago de derechos por parte de la municipalidad
emplazada, como requisito para tramitar la impugnación de una decisión de la
propia entidad, pese a estar plenamente reconocido en el TUPA de la referida
municipalidad, resulta, no obstante, violatorio de los derechos
constitucionales al debido proceso administrativo, a la defensa, a la tutela
judicial efectiva y de petición que consagra nuestra Carta Fundamental.
§2. Debido procedimiento administrativo y derecho de impugnación de los actos de la administración
18.
Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el
derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139.° de la
Constitución, no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino
que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la
Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a “(...) cualquier
órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente
jurisdiccional, el cual tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a
las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la
Convención Americana”. (Caso
Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71)[2].
19. Entendido
como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento
administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las
decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el
propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía
judicial, bien mediante el contencioso-administrativo o el propio proceso de
amparo. En este último supuesto, el derecho de impugnar las decisiones de la
administración confluye con el derecho de acceso a la jurisdicción cuando no
existan vías propias dentro del propio procedimiento administrativo, o cuando
estas se hayan agotado y causado estado en la decisión final de la
administración.
20. El
recurrente sostiene, en efecto, que la exigencia del pago previo de una tasa
para recibir y dar trámite a su escrito de apelación contra un acto
administrativo que considera contrario a sus intereses, afecta su derecho de
defensa en sede administrativa y, por tanto, vulnera el debido procedimiento
administrativo. Por su parte, al contestar la demanda, la municipalidad
emplazada aduce que dicho cobro es por la “(...) realización de un acto
administrativo que deseaba efectuar el actor”, el cual se encuentra plenamente
reconocido en el TUPA y que, por ello, no puede ser inconstitucional. El
Tribunal Constitucional no comparte el argumento de la emplazada, puesto que el
hecho de que un acto se sustente en una norma o reglamento no le otorga
necesariamente naturaleza constitucional, ni descarta la posibilidad de que
este Colegiado efectúe el control jurisdiccional. Esta tesis es, en todo caso,
contraria al Estado Democrático, donde rige el principio del control
jurisdiccional de la administración y en el que, desde luego, el parámetro de
control, como ya ha quedado dicho, no es la Ley ni el reglamento, sino la
Constitución.
21. El
debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que
resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de
sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la
actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no
pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado
y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser
ejercitadas en la práctica.
22. En coclusión, este
Tribunal estima que, en el presente caso, el establecimiento de una tasa o
derecho como condición para ejercer el derecho de impugnar la propia decisión
de la Administración, vulnera el debido proceso reconocido en el artículo 139.3
de la Constitución.
§3. El derecho de defensa y el derecho de recurrir el acto
administrativo
23. Íntimamente
vinculado a lo anterior está el tema del derecho de defensa del ciudadano
frente al ejercicio del poder de sanción de la administración, sobre todo si se
tiene en cuenta que, en el presente caso, se encuentra regulada una instancia
de apelación en el propio procedimiento administrativo, por lo que el Tribunal
estima que, en el caso de autos, el derecho de defensa previsto en el artículo
139.°, inciso 14), despliega todos sus efectos. Desde
luego, el derecho de recurrir una decisión de la administración no debe confundirse con el derecho al recurso
o con el derecho a una doble instancia administrativa, que, como ya tiene dicho
este Colegiado, no logra configurarse como un derecho constitucional del
administrado, puesto que no es posible imponer a la administración, siempre y
en todos los casos, el establecimiento de una doble instancia como un derecho
fundamental[3]. El
derecho de recurrir las decisiones de la administración comporta la posibilidad
material de poderlas enervar, bien en el propio procedimiento administrativo,
cuando la ley haya habilitado un mecanismo
bien en todo caso, de manera
amplia y con todas las garantías, ante el Poder Judicial, mediante el proceso
contencioso administrativo o, incluso, a través del propio recurso de amparo
cuando se trate de la afectación de derechos fundamentales.
24. El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos de defensa.
Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer tale medios legales para la defensa produce un estado de indefensión reprochable constitucionalmente. Esta sólo adquiere tal relevancia cuando la indefensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen condicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, criterio que este Colegiado comparte, esta se produce “(...) únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos (...) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (...)” (STC 15/2000), tras la realización de un acto u omisión imputable al órgano o ente al que se reputa la comisión del agravio.
25. El
derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se
estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser
afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias
de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de
recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento
administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de
presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo
de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o
contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o
presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de
decidir la situación del administrado.
26. En el
presente caso, el Tribunal estima que también se pone en riesgo este derecho
constitucional cuando la municipalidad emplazada solicita el pago de una tasa
para ejercer el derecho de impugnar una sanción administrativa, como lo es la
determinación de multa en contra del recurrente. En tal sentido resulta
inconstitucional y, por tanto, inaplicable al recurrente la disposición
contenida en la Ordenanza Municipal N.º 084/MDS, que
establece el pago de diez nuevos soles por concepto de recursos impugnativos,
correspondiente a la Unidad Orgánica Oficina de Secretaría General, rubro 1.
§4. La imposición del pago de un derecho por recurrir un acto de la administración incentiva la
arbitrariedad de los actos de poder
27. Al
momento de presentar su “expresión de agravios” frente a la decisión del a quo, el recurrente ha arqüido que “(...) de admitirse como legítima la facultad
de la administración para cobrar un derecho administrativo por recepcionar recursos de impugnación contra las sanciones
que impone, se estaría creando una nueva fuente de recursos financieros
municipales sustentados en la arbitrariedad. En tal caso, ya no importaría si
la multa finalmente será pagada, sino que el solo hecho de pretender impugnarla
habrá de constituir un ingreso para la administración”.
28. Si
bien debe presumirse que toda actuación de los poderes públicos tiene como
marco de referencia la observancia del principio de buena fe y la defensa del
interés general, también debe aceptarse que el razonamiento del recurrente
resulta materialmente plausible. Aun no reconociendo esta posibilidad como real
en el contexto del caso planteado, este Tribunal estima que la presencia de
cuotas o derechos por concepto de impugnación de los propios actos de la
administración, en el mejor de los casos, no incentiva la participación del
ciudadano en el control de los actos del poder público y genera una
interferencia cuestionable para el desarrollo del Estado Social y Democrático
de Derecho.
En consecuencia, también
desde esta perspectiva, el establecimiento del pago de un derecho para impugnar
una decisión de la administración es atentatorio del principio constitucional
de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público y, además,
desde una perspectiva más general, estimula comportamientos contrarios al
espíritu que debe inspirar una práctica administrativa democrática.
§5. El derecho de petición y su desarrollo constitucional
29. El
recurrente también ha señalado en su escrito de demanda y en su recurso
extraordinario que el pago de un derecho previo a la presentación de un escrito
de impugnación de una resolución de la municipalidad emplazada afecta su
derecho constitucional de petición, previsto en el artículo 2.º, inciso 20, de
la Constitución.
30. El
derecho de petición ha merecido atención de este Colegiado en más de una
oportunidad[4]. En
la STC. 1042-2002-AA/TC, se ha establecido que este “(...) constituye (...) un
instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los
poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial
del Estado democrático de derecho”. (Fundamento jurídico 2.2.2).
31. Un
mayor desarrollo del derecho de petición se encuentra en la 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, 27444, específicamente en los artículos
106.° a 112.°, que bien puede considerarse una ley de
desarrollo del derecho constitucional de petición. Así, en el artículo 106.2,
al referirse al ámbito de actuación de este derecho, se ha incluido el derecho
“de contradecir actos administrativos”. De este modo, el derecho de petición,
como cláusula general, comprende:
1. La facultad (derecho) de presentar escritos de solicitud ante la administración como peticiones individuales o colectivas. Estos escritos pueden contener: a) solicitudes concretas a favor del solicitante; b) solicitudes a favor de terceros o de un colectivo; c) reclamaciones, por ejemplo, por la deficiencia de los servicios públicos; d) solicitudes de información; e) consultas; o, f) solicitudes de gracia. Todas estas manifestaciones del derecho de petición tienen en común el hecho de que se desarrollan al margen de un procedimiento instaurado ya sea de oficio o a instancia del administrado, constituyéndose, si se quiere, como un derecho incondicional y espontáneo que surge de la simple dimensión ciudadana del sujeto que se vincula de este modo con el poder público a través de un documento escrito.
2. La
facultad (derecho) de contradecir las decisiones de la administración. Esta es
una dimensión que difiere de las manifestaciones anteriores, en tanto estamos
ante el supuesto de un acto previo de parte de la administración, iniciado de
oficio o a instancia de parte. El legislador nacional ha incluido esta
dimensión del derecho de petición aun a contracorriente de la doctrina, que
siempre ha diferenciado el derecho de queja
o el derecho al recurso
administrativo del derecho de petición[5].
En consecuencia, en el derecho nacional, el derecho de contradicción como un
derecho genérico ejercitable contra los actos de la
administración, puede concretarse a través de los recursos administrativos
cuando la legislación así lo establezca, o a través del propio proceso
contencioso-administrativo ante el Poder Judicial.
3. Tratándose
del ejercicio de un derecho subjetivo, el derecho de petición impone, al propio
tiempo, una serie de obligaciones a los poderes públicos. Esta obligación
de la autoridad
competente de dar al interesado
una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad,
confiere al derecho de petición mayor
solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir
el escrito en el cual se expresa la petición, sin poner ninguna condición al
trámite; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición, extendiendo
un cargo de ingreso del escrito; c) dar el curso correspondiente a la petición;
d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y
e) comunicar al peticionante lo resuelto.
32. Sin
duda, en el presente caso, el derecho constitucional de petición también se ha
visto afectado en su dimensión de contradicción del acto administrativo. Ello
porque se ha impuesto al recurrente una condición para el ejercicio de tal
derecho, impidiéndosele la presentación de su escrito para oponerse al acto
administrativo que consideraba contrario a sus derechos.
§6. El derecho de acceso a la
jurisdicción y el establecimiento de costos en el agotamiento de la vía previa
33. Visto
de cara a la posibilidad de impugnar la decisión de fondo de la municipalidad
emplazada en un procedimiento contencioso o en un amparo, si acaso dicha
decisión contuviera una decisión que afectara de manera inminente un derecho
fundamental, el tema aquí planteado también puede enfocarse desde la perspectiva
del derecho de acceso a la jurisdicción. Es decir, se trata ahora de responder
a la pregunta de si el establecimiento de una tasa o derecho, toda vez que
estamos aún en un procedimiento ante la propia administración, ¿no supone acaso
un obstáculo para la satisfacción del derecho de acudir ante la instancia
judicial impugnando una decisión de la administración municipal?
34. En la
STC. 2763-2002-AA/TC, este Tribunal declaró que el derecho de acceso a la
jurisdicción formaba parte del contenido esencial del derecho a la tutela
jurisdiccional, reconocido por el inciso 3 del
artículo 139° de la Constitución. Si bien este aspecto no ha sido invocado por
el recurrente, el Tribunal estima necesario hacer notar que, a la luz de la
configuración del sistema jurídico con relación a la tutela judicial de los
derechos, el establecimiento de un pago para dar por agotada la vía
administrativa se convierte, en la práctica, en un obstáculo contrario al
derecho constitucional de toda persona de acceder sin condicionamientos a la
tutela judicial.
35. Debe recordarse, a modo de precedente
jurisprudencial, que en la sentencia
3548-2003-AA/TC, con ocasión de declarar que el principio solve et repete era
contrario al derecho de acceso a la jurisdicción, se estableció que el
condicionamiento del pago previo para impugnar una decisión de la
Administración Tributaria constituía una restricción desproporcionada que la
hacía contraria a la Constitución. Hoy, con igual fuerza, debe afirmarse que
también el pago, ya no de la multa como ocurría en el caso del “pague primero y
reclame después”, sino de la tasa para enervar la multa, mediante el recurso
impugnativo respectivo, constituye igualmente una interferencia económica del
derecho de acceso a la jurisdicción que como derecho constitucionalmente
reconocido no puede ser condicionado bajo ningún supuesto.
§7. Necesidad de establecer el presente caso como precedente
36. A raíz
de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha introducido
en nuestro sistema jurídico el concepto de precedente
constitucional vinculante. Ello comporta, de manera preliminar, que el
Tribunal Constitucional tiene dos funciones básicas; por un lado resuelve
conflictos, es decir, es un Tribunal de casos concretos; y, por otro, es un
Tribunal de precedentes, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la
política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces
del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. La
cuestión que debe esclarecerse, no obstante, es cuándo el Tribunal debe dictar
un precedente.
37. En la
clásica tradición del Common Law
norteamericano, tres son los presupuestos básicos que tiene en cuenta la
Suprema Corte para dictar un precedente con efectos vinculantes sobre toda la
judicatura a la que por excelencia se dirige el mensaje del precedente
jurisdiccional; a saber:
A) En
primer lugar, la Corte dicta un precedente con efectos vinculantes cuando
evidencie que en los niveles inferiores de la judicatura se dan distintas
concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente
a un caso determinado.
B) La
segunda razón que amerita el dictado de un precedente está referida a la
necesidad de llenar un vacío legislativo o una laguna de las leyes. Se trata de
hacer frente al caso construyendo una respuesta a partir de la interpretación
constitucional.
C) Finalmente,
la tercera razón es la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sentando un
nuevo precedente que anula uno anterior (la conocida práctica del overruling).
38. La incorporación
de la técnica del precedente constitucional en nuestro derecho comparta la
necesidad de fijar parámetros que respondan a nuestro contexto y a nuestra
tradición jurídica. Si bien, prima facie,
pueden asumirse las restricciones que ha desarrollado la Corte Americana para
dictar un precedente, deben tenerse en cuenta, además, algunas particularidades
de nuestros procesos constitucionales. Así, por ejemplo, ocurre que en los
procesos constitucionales de la libertad (Hábeas Corpus, Hábeas Data, Amparo),
con frecuencia se impugnan ante este Tribunal normas o actos de la
administración o de los poderes públicos que no solo afectan a quienes plantean
el proceso respectivo, sino que resultan contrarios a la Constitución y, por
tanto, tienen efectos generales. Sin embargo, como es sabido, el Tribunal
concluye, en un proceso constitucional de esta naturaleza, inaplicando dicha
norma o censurando el acto violatorio derivado de ella, pero solamente respecto
del recurrente, por lo que sus efectos violatorios continúan respecto de otros
ciudadanos.
Se configura,
entonces, una situación paradójica: el Tribunal Constitucional, cuya labor
fundamental consiste en eliminar del ordenamiento jurídico determinadas normas
contrarias a la Constitución, no dispone, sin embargo, de mecanismos procesales
a su alcance para expurgar del ordenamiento dichas normas, pese a haber tenido
ocasión de evaluar su anticonstitucionalidad y haber comprobado sus efectos
violatorios de los derechos fundamentales en un proceso convencional de tutela
de derechos como los señalados.
39. En el derecho comparado se advierten diferentes mecanismos que permiten que los propios tribunales puedan autoplantearse, de oficio, un proceso de inconstitucionalidad a efectos de pronunciarse con efectos generales sobre una ley que ha sido, en principio, impugnada a través de un proceso de tutela de un derecho fundamental como el amparo. Así, en el caso español, cuyo sistema de jurisdicción constitucional puede considerarse, prima facie, muy semejante al nuestro, se establece, en el artículo 52.5[6] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la llamada “autocuestion de constitucionalidad” que permite “convertir” un amparo en un proceso de inconstitucionalidad, permitiendo, de este modo, la emisión de una sentencia con efectos generales que podría eventualmente declarar inválida una ley por contravenir la Constitución.
40. Si
bien en nuestro sistema de jurisdicción constitucional no existe una previsión
legal de tal envergadura, sin perjuicio de que este Colegiado pueda en el
futuro analizar su incorporación a través de la jurisprudencia, la reciente
previsión del precedente constitucional a que se refiere el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional constituye una herramienta
que podría ayudar a suplir estas deficiencias legales, permitiendo optimizar la
defensa de los derechos fundamentales, labor que corresponde por excelencia a
este Colegiado.
Por tanto, un supuesto adicional a los señalados por la Corte Suprema Americana, para el establecimiento de un precedente, puede configurarse, en el caso nuestro, a partir de la necesidad de que el Tribunal, luego de comprobar que una norma que ha sido cuestionada mediante un proceso que no es el de control abstracto, constate, además, que los efectos dañosos o violatorios de los derechos fundamentales denunciados afectan de modo general a un amplio grupo de personas; o que el acto impugnado y declarado contrario a la Constitución por el Tribunal constituye una práctica generalizada de la administración o de los poderes públicos en general. De este modo, la regla que el Tribunal extraiga a partir del caso deberá permitir anular los actos o las normas a partir del establecimiento de un precedente vinculante, no solo para los jueces, sino para todos los poderes públicos. El precedente es de este forma, una herramienta no solo para dotar de mayor predecibilidad a la justicia constitucional, sino también para optimizar la defensa de los derechos fundamentales, expandiendo los efectos de la sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales.
41. En tal
sentido, y desarrollando los supuestos establecidos en la sentencia
0024-2003-AI/TC, este Colegiado considera que constituyen supuestos para la
emisión de un precedente vinculante los siguientes:
a) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretación de los derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional.
b) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o administrativos, vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.
d) Cuando
en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal
constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no
solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una
amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento
de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la
aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de
determinados sentidos interpretativos derivados del mismo; o puede también
establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la
Constitución.
e) Cuando
se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.
§7.1. La distinción entre jurisprudencia y precedente
42. La
incorporación del precedente constitucional vinculante, en los términos en que
precisa el Código Procesal Constitucional, genera por otro lado, la necesidad
de distinguirlo de la jurisprudencia que emite este Tribunal. Las sentencias
del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la
Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como
fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme
lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera
Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.º 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las
leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la
interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su
jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por
tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del
derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.
43. Por
otro lado, con objeto de conferir mayor predecibilidad
a la justicia constitucional, el legislador del Código Procesal Constitucional
también ha introducido la técnica del precedente, en su artículo VII del título
preliminar, al establecer que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que
adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando
así lo exprese la Sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)”. De este modo, si bien tanto la
jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la
característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad,
funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el
Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo
general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto.
§7.2. Condiciones del uso del precedente
44. De
esto se desprende que el precedente es una técnica para la ordenación de la
jurisprudencia permitiendo al mismo tiempo que el Tribunal ejerza un verdadero
poder normativo con las restricciones que su propia jurisprudencia deberá ir
delimitando paulatinamente. De modo preliminar puede establecerse, sin embargo,
que una primera restricción está referida a la relación entre caso y
precedente. Como ocurre en los países del Common Law “(...)el valor de precedente de una decisión está determinado por
aquello que un juez decide efectivamente en la sentencia. Mas aquello que es
efectivamente decidido, está determinado con relación al caso (fattispecie) concreto de la controversia sometida a juicio”[7]
.
45. En
este sentido, este Colegiado considera que esta regla también es válida para nuestro
sistema, aun cuando también es verdad que la configuración del caso en nuestro sistema jurídico no
siempre se relacione con hechos concretos sino con la evaluación en abstracto
de normas, como ocurre en el caso del control de constitucionalidad de la Ley,
por ejemplo. Ello, no obstante, no hace que el precedente normativo que este
Colegiado externalice, no tenga una directa relación
con la cuestión central que deba decidirse porque así ha sido sometido al
Tribunal Constitucional. Esto es así, porque, también tratándose del precedente
normativo, la legitimidad con que actúa este Colegiado para incursionar en el
sistema de fuentes del ordenamiento jurídico está sustentada en la necesidad de
dar respuesta a las demandas que han sido planteadas por los entes legitimados
para hacerlo. En otras palabras el Tribunal, también cuando dicta “normas” a
través de sus sentencias no actúa de oficio, sino atendiendo al llamado de los
protagonistas de los procesos constitucionales.
En tal
sentido, como ya lo adelantáramos en la sentencia 0024-2003-AI/TC, la emisión
de un precedente normativo vinculante se sustenta en la “Existencia de relación entre caso y precedente vinculante. En ese
sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal Constitucional decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la
solución del caso planteado. El Tribunal Constitucional no debe fijar una regla
so pretexto de solución de un caso, si en realidad esta no se encuentra ligada
directamente con la solución del mismo”.
46. En segundo
lugar, como lo ha señalado la tradición del Common Law, el precedente debe constituir una
regla de derecho y no puede referirse a los hechos del caso, si bien puede
perfectamente partir de ellos. En tercer lugar, aunque parezca obvio, la regla
del precedente constitucional no puede constituir una interpretación de una
regla o disposición de la Constitución que ofrece múltiples construcciones; en
otras palabras, el precedente no es una técnica para imponer determinadas
doctrinas u opciones ideológicas o valorativas, todas ellas válidas desde el
punto de vista jurídico. Si tal situación se presenta de modo inevitable, debe
ser encarada por el Tribunal a través de su jurisprudencia, en un esfuerzo por
crear consensos en determinados sentidos. El precedente, en estos supuestos,
solo aparecerá como resultado de la evolución favorable de la doctrina
jurisprudencial del Tribunal en determinado sentido. Esto último supone que el
Tribunal debe abstenerse de intervenir fijando precedentes sobre temas que son más
bien polémicos y donde las posiciones valorativas pueden dividir a la opinión
pública. Esto implica, por otro lado, una práctica prudente que permite al
Tribunal lograr el mayor consenso posible en el uso de esta nueva herramienta,
lo cual le permitirá una verdadera potestad normativa, como ya se ha dicho.
§8. La necesaria distinción entre precedente judicial y precedente
constitucional
47. Para
que una decisión de este Colegiado, planteada en forma de precedente vinculante
pueda convertirse en una herramienta útil en la expansión de los efectos de una
sentencia que, en principio, debiera tener solo efectos inter partes, resulta necesario establecer la distinción entre los
efectos del precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional, y lo
que son los efectos del precedente judicial en los sistemas del Common Law.
48. Es
conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente
vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema
(para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el
sistema judicial. Osea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente
respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste
logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un
caso concreto.
49. El
precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La
forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en
el sistema del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el
efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal
Constitucional[8]. Esto
significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional
con estas características tiene, prima
facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el
Tribunal externaliza como precedente a partir de un
caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos;
cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin
tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias
del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes
frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no
fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier
entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la
máxima instancia jurisdiccional.
§9. El precedente extraíble en el
presente caso
50. Hechas
estas precisiones conceptuales, el Tribunal considera que, sobre la base de lo
expuesto, en el presente caso, las reglas de derecho que se desprenden
directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos:
A) Regla
procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la
facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la
autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante cuando se estime una
demanda por violación o amenaza de un derecho fundamental, a consecuencia de la
aplicación directa de una disposición por parte de la administración pública,
no obstante ser manifiesta su contravención a la Constitución o a la
interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo
VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), y que resulte,
por ende, vulneratoria de los valores y principios
constitucionales, así como de los derechos fundamentales de los administrados.
Regla sustancial:
Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad
y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien
por la forma, bien por el fondo, de
conformidad con los artículos 38.º, 51.º y 138.º de la
Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que
dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia
planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no
sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.
B) Regla
procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad
jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad
de cosa juzgada, un precedente vinculante, a consecuencia de la aplicación
directa de una norma o cuando se impugnen determinados actos de la
administración pública que resulten, a juicio del Tribunal Constitucional,
contrarios a la Constitución y que afecten no solo al recurrente, sino también,
por sus efectos generales, o por ser una práctica generalizada de la
administración pública, a un grupo amplio de personas.
Regla
sustancial: Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento
administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto
de la propia administración pública, es contrario a los derechos
constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela
jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden
exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ordena a que la Municipalidad Distrital de Surquillo admita a trámite el medio de impugnación interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo que determinó una sanción de multa, sin exigirle previamente el pago de una tasa por concepto de impugnación.
2. Establecer como precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 41 y 50, supra, de esta sentencia.
3. Remitir copia de la presente sentencia a la Presidencia del Consejo de Ministros a efectos de que se adoptan las medidas necesarias para su fiel cumplimiento en el ámbito de toda la administración del Estado, conforme a las competencias que le confiere el artículo 119.° de la Constitución.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
Landa Arroyo
[1] Ferrada
Bórquez, Juan Carlos. «Los derechos
fundamentales y el control constitucional». En Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XVII, diciembre, 2004. pp.
113-137. [Versión on line,
www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S071809502004000200005&lng=es&nrm=iso>].
Citado el 03 de julio de 2006.
[2] Véase las sentencias emitidas en el
Expediente N.º 2050-2002-AA/TC y, más recientemente,
en el Expediente N.º 2192-2004-AA/TC.
[3] Véase en este sentido la Sentencia emitida
en el Expediente N.º 2209-2002-AA/TC, de manera más
precisa el fundamento 19, donde ha quedado establecido que “(...) no siempre y
en todos los casos, es posible extrapolar acríticamente
las garantías del debido proceso judicial al derecho al debido procedimiento
administrativo. Así, por ejemplo, si en sede judicial uno de los contenidos del
derecho en referencia lo constituye el de la necesidad de respetarse el juez
natural o pluralidad de instancias, en el caso del procedimiento
administrativo, en principio, que el acto haya sido expedido por un órgano
incompetente genera un vicio de incompetencia, pero no la violación del derecho
constitucional. Y, en el caso de que no se pueda acudir a una instancia
administrativa superior por haber sido expedido el acto por la última instancia
en esa sede, ello, desde luego, no supone, en modo alguno, que se haya
lesionado el derecho a la pluralidad de instancias”.
[4] Véanse, al respecto, las sentencias
emitidas en los Expedientes N.os
0872-1999-AA/TC y 0941-2001-AA/TC.
[5] García de Enterría
y Fernández enfatizan que: “La nota característica de los recursos es, por lo
tanto, su finalidad impugnatoria de actos o
disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho, lo cual les
distingue de las peticiones, cuyo
objetivo es forzar la producción de un acto nuevo, y de las quejas (…) que no persiguen la
revocación de acto administrativo alguno, sino solamente que se corrijan en el curso mismo del procedimiento en que se
producen los defectos de tramitación a que se refieren”. Curso de Derecho Administrativo, vol. II, pág. 510, Civitas, Madrid, 2001.
[6] “(...) en el supuesto de que se estime el
recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o
libertades públicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar
la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva sentencia con los efectos
ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes (...)”.
[7] Kauper, Paul G. “La regola del precedente
e la sua applicazione nella giurisprudenza costituzionale degli stati uniti”, en Giuseppino Treves, La dottrina del
precedente nella giurisprudenza
della Corte Costituzionale,
Torino, 1971, p.221
[8] Véase, por ejemplo, en lo que respecta al
Tribunal Federal Alemán, el parágrafo 31.1, BverfGG:
“Las sentencias del Tribunal Constitucional vinculan a los órganos
constitucionales de la federación y de los Estados, a todos los tribunales y a
todas las autoridades administrativas”. Cfr. Raúl Bocanegra Sierra, “Cosa juzgada, vinculación, fuerza de ley
en las decisiones del Tribunal Constitucional alemán”, en Revista española de Derecho Constitucional, Vol
I, N.° 1, CEC, Madrid, 1981, pág. 235 ss.