EXP.
N.° 3744-2005-PC/TC
JUNÍN
DIONISIO
ISAAC
RIVERA
LEÓN
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que la emplazada cumpla con reajustar su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.º 23908, y se le abonen las pensiones devengadas desde el 8 de setiembre de 1984 hasta la fecha efectiva del pago.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 29 de
setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se
deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el
cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA
TOMA
LANDA ARROYO