EXP. 3753-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

FABIÁN UDUMELIO

PAREDES VÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Udumelio Paredes Vásquez contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 161, su fecha 31 de Octubre del 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Ministerio de Agricultura (Agencia Agraria de Santiago de Chuco) y la Dirección Regional Agraria de La Libertad; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Administrativa 065-04-DRA-LL-AASCH/ATDR-SCH, de fecha 6 de Mayo del 2004, y se disponga su inscripción definitiva y permanente en el padrón de usuarios del canal CANRRA, ubicado en el caserío La Soledad, distrito de Quiruvilca, Santiago de Chuco. Considera el demandante que en la medida en que el citado pronunciamiento administrativo únicamente lo inscribe en el citado padrón de usuarios con un permiso eventual y compartiendo las aguas de la quebrada Las Cortaderas-El Peñón con la parcela denominada Barro Negro, se vulneran sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad moral y física, al libre desarrollo y bienestar, a la igualdad ante la ley y al libre desarrollo económico.

 

2.      Que, en el presente caso, y de lo que aparece descrito en la demanda, se aprecia que la discusión central se circunscribe a determinar si la decisión de que el demandante comparta las aguas de un canal le resulta perjudicial e insuficiente, o si, al contrario y como dicen los demandados, le viene resultando adecuada y suficientemente provechosa. Para tales efectos, y como es obvio presumir, es vital la realización de una serie de diligencias que permitan definir las necesidades de agua que viene requiriendo el caserío del demandante o, en su caso, la satisfacción que a la fecha se viene otorgando a las mismas.

 

3.       Que, es necesario contar con una adecuada estación probatoria a efectos de determinar si las alegaciones del demandante resultan, o no, efectivamente ciertas. Ello, no obstante, y siendo evidente que el amparo constitucional no cuenta con la citada estación probatoria, este Colegiado considera insuficiente la vía procesal utilizada. Por el contrario, y  siendo perfectamente posible lograr idéntico propósito al perseguido, acudiendo a la vía contencioso-administrativa y a las opciones probatorias que esta última habilita, resulta de aplicación al caso de autos el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO