EXP. N.º 3755-2006-PA/TC
TRUJILLO
JOSE HELMER
AGUILAR LÁZARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días
del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva
Orlandini, y Landa Arroyo y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Helmer Aguilar Lázaro contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
de fojas 67, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declaró infundada la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de 2004, el recurrente
interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo,
solicitando la ineficacia de la Resolución de Alcaldía 510-2004-MPT, de fecha
19 de marzo de 2004, y de la Resolución Directoral 052-2002-DLF/MPT, de fecha
12 de febrero de 2002, que declaran infundados sus recursos de apelación y de
reconsideración, respectivamente; y contra la Resolución Directoral
023-2002-DLF/MPT, de fecha 23 de enero de 2002, que le impone una multa por no
contar con autorización municipal. Manifiesta que venía solicitando la
autorización de apertura de establecimiento para su negocio en el giro de bar,
pero que los funcionarios de la municipalidad emplazada, rechazando la
documentación presentada, que acredita que a la fecha no se cumplía con expedir
la autorización de apertura, le impusieron la papeleta de multa.
La emplazada contesta la demanda aduciendo
que la Dirección General de Desarrollo Urbano denegó la petición del
recurrente, porque no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad, ya que
venía ocupando un área de retiro municipal. Asimismo, sostiene que este tipo de
negocio (expendio de bebidas alcohólicas) es incompatible en zonas
residenciales, razón por la cual la imposición de la sanción no es lesivo de los derechos del recurrente.
El
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 16 de febrero
del 2005, declara infundada la demanda considerando que la multa fue
debidamente impuesta dado que el demandante no contaba con autorización
municipal de apertura de establecimiento.
La recurrida confirma la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda
es que se deje sin efecto la Resolución Directoral 023-2002-DLF/MPT, de fecha 23 de enero del
2002, obrante a fojas 2, que dispone aplicar una multa al recurrente por
carecer de autorización municipal para su negocio en el giro de bar; asimismo;
solicita la respectiva licencia de funcionamiento.
2.
De lo actuado se advierte que el demandante no ha
acreditado contar con licencia de funcionamiento para su local ubicado en el
jirón Gerónimo de la Torre 197-A, Urbanización Las
Quintanas, provincia de Trujillo, limitándose a argumentar, sin pruebas,
que viene solicitando ante la
municipalidad emplazada la expedición de la misma. Al respecto, cabe precisar
que el hecho de que venga efectuando los trámites, no lo dispensa de la imposición de la multa;
en todo caso, ha debido esperar hasta que su situación se regularice antes de
comenzar a operar; por lo tanto, la multa impuesta está arreglada a ley. Por
consiguiente, la autoridad emplazada ha actuado conforme a las atribuciones
conferidas por el artículo 115 de la Ley Orgánica de Municipalidades 23853,
vigente en el momento de los hechos.
3. De otro lado, este
Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que si bien es cierto que
toda persona tiene derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley, no lo
es menos que este derecho no es irrestricto y que se sujeta al cumplimiento de
las disposiciones de cada municipio, como en el presente caso, en el que para
iniciar una actividad comercial es necesario obtener previamente la licencia de
funcionamiento respectiva; de lo contrario, la municipalidad tiene la facultad
de clausurar el local, en virtud de las atribuciones otorgadas por el artículo
192 de la Constitución Política del Perú y por el artículo 119 de la Ley 23853,
Orgánica de Municipalidades.
4. Asimismo, es
pertinente recordar que, en cuanto al otorgamiento de licencias de
funcionamiento y clausura de locales comerciales, este Colegiado, en los
fundamentos 25, 28 y 31 de la STC 3330-2004-AA, ha precisado que a) la libertad
de trabajo se vulnera si no se permite ejercer el derecho a la libertad de
empresa, y que, por ello, para poder determinar la afectación de la libertad de
trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del derecho a la libertad
de empresa; b) la demanda será declarada necesariamente improcedente si un
derecho fundamental no le asiste al recurrente, en virtud de que, según el
artículo 38 del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en
defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no
está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...)”;
c) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental, como el de la
libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido si
el demandante no cuenta con la licencia de autorización correspondiente de
parte de la autoridad municipal; y, d) por tanto, si existen dudas acerca de la
actuación de la autoridad municipal al momento del otorgamiento o denegatoria
de las licencias de funcionamiento [o de la clausura de locales], el afectado
debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con
claridad la transgresión de un derecho fundamental.
5.
En consecuencia, al no contar el recurrente con la
autorización municipal correspondiente, la presente demanda carece de asidero
legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA
ARROYO