EXP. N.º 3755-2006-PA/TC

TRUJILLO

JOSE HELMER

AGUILAR LÁZARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini, y Landa Arroyo y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Helmer Aguilar Lázaro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 67, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando la ineficacia de la Resolución de Alcaldía 510-2004-MPT, de fecha 19 de marzo de 2004, y de la Resolución Directoral 052-2002-DLF/MPT, de fecha 12 de febrero de 2002, que declaran infundados sus recursos de apelación y de reconsideración, respectivamente; y contra la Resolución Directoral 023-2002-DLF/MPT, de fecha 23 de enero de 2002, que le impone una multa por no contar con autorización municipal. Manifiesta que venía solicitando la autorización de apertura de establecimiento para su negocio en el giro de bar, pero que los funcionarios de la municipalidad emplazada, rechazando la documentación presentada, que acredita que a la fecha no se cumplía con expedir la autorización de apertura, le impusieron la papeleta de multa.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que la Dirección General de Desarrollo Urbano denegó la petición del recurrente, porque no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad, ya que venía ocupando un área de retiro municipal. Asimismo, sostiene que este tipo de negocio (expendio de bebidas alcohólicas) es incompatible en zonas residenciales, razón por la cual la imposición de la sanción no es lesivo de los derechos del recurrente.

 

 El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 16 de febrero del 2005, declara infundada la demanda considerando que la multa fue debidamente impuesta dado que el demandante no contaba con autorización municipal de apertura de establecimiento.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Directoral  023-2002-DLF/MPT, de fecha 23 de enero del 2002, obrante a fojas 2, que dispone aplicar una multa al recurrente por carecer de autorización municipal para su negocio en el giro de bar; asimismo; solicita la respectiva licencia de funcionamiento.

 

2.      De lo actuado se advierte que el demandante no ha acreditado contar con licencia de funcionamiento para su local ubicado en el jirón Gerónimo de la Torre 197-A, Urbanización Las Quintanas, provincia de Trujillo, limitándose a argumentar, sin pruebas, que  viene solicitando ante la municipalidad emplazada la expedición de la misma. Al respecto, cabe precisar que el hecho de que venga efectuando los trámites,   no lo dispensa de la imposición de la multa; en todo caso, ha debido esperar hasta que su situación se regularice antes de comenzar a operar; por lo tanto, la multa impuesta está arreglada a ley. Por consiguiente, la autoridad emplazada ha actuado conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 115 de la Ley Orgánica de Municipalidades 23853, vigente en el momento de los hechos.

 

3.      De otro lado, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que si bien es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley, no lo es menos que este derecho no es irrestricto y que se sujeta al cumplimiento de las disposiciones de cada municipio, como en el presente caso, en el que para iniciar una actividad comercial es necesario obtener previamente la licencia de funcionamiento respectiva; de lo contrario, la municipalidad tiene la facultad de clausurar el local, en virtud de las atribuciones otorgadas por el artículo 192 de la Constitución Política del Perú y por el artículo 119 de la Ley 23853, Orgánica de Municipalidades.

 

4.      Asimismo, es pertinente recordar que, en cuanto al otorgamiento de licencias de funcionamiento y clausura de locales comerciales, este Colegiado, en los fundamentos 25, 28 y 31 de la STC 3330-2004-AA, ha precisado que a) la libertad de trabajo se vulnera si no se permite ejercer el derecho a la libertad de empresa, y que, por ello, para poder determinar la afectación de la libertad de trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del derecho a la libertad de empresa; b) la demanda será declarada necesariamente improcedente si un derecho fundamental no le asiste al recurrente, en virtud de que, según el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...)”; c) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental, como el de la libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido si el demandante no cuenta con la licencia de autorización correspondiente de parte de la autoridad municipal; y, d) por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de la autoridad municipal al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento [o de la clausura de locales], el afectado debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con claridad la transgresión de un derecho fundamental.

 

5.      En consecuencia, al no contar el recurrente con la autorización municipal correspondiente, la presente demanda carece de asidero legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO