EXP. N.° 3763-2005-PA/TC

LIMA

LUIS FELIPE

TEMPLE DE LA PIEDRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto del 2006, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Temple de la Piedra contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 182 del segundo cuaderno, su fecha 25 de febrero del 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

a) Argumentos del demandante

 

El recurrente con fecha 16 de mayo del 2003, interpone demanda de amparo contra la Primera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, el Cuarto Juzgado Anticorrupción, la Procuraduría ad hoc Anticorrupción y el Ministerio de Defensa, solicitando que 1) se deje sin efecto la denuncia penal ampliatoria N.° 14-2001, de fecha 2 de agosto del 2002, a cargo de la citada Fiscalía; 2) se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción ampliatorio expedido por el Juzgado emplazado, de fecha 16 de octubre del 2002; 3) se anulen, en cuanto a su persona, las medidas cautelares y restrictivas dispuestas en el mencionado auto de apertura, y 4) se anule, en cuanto su persona, la constitución en parte civil de la denominada Procuraduría ad hoc Anticorrupción, por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales, a la proporcionalidad y razonabilidad, al juez natural, al principio de legalidad, y a los derechos a la irretroactividad, a la igualdad ante la ley, al honor y la buena reputación y al trabajo.

 

Aduce el recurrente que se ha vulnerado su derecho de defensa, toda vez que mediante Resolución Suprema N.° 62 DE/MGP, de fecha 19 de diciembre del 2002, se dispuso su pase a la situación militar de retiro por la causal de renovación, sin habérsele formulado cargo alguno y sin haber sido citado a procedimiento administrativo alguno por parte de las autoridades del Ministerio de Defensa, así como por no  habérsele adjuntado a la resolución suprema antes citada el Acta de la Junta Calificadora correspondiente, vulnerando de este modo el artículo 113.° del Reglamento de los Consejos de Investigación de la Marina de Guerra del Perú, RECOIN- 13004, aprobado por Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0851-94-CGMG, de fecha 8 de setiembre del 2004. Por otro lado, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la motivación de las decisiones administrativas toda vez que la resolución suprema adolece de falta de fundamentación.

 

Por otra parte refiere que se ha vulnerado su derecho al honor y a la buena reputación, puesto que la denuncia fiscal formulada en su contra y la siguiente Resolución Suprema que dispone su pase al retiro atentan contra el honor y la buena reputación ganados en años de esfuerzo personal y dedicación profesional.

 

Sostiene también que se ha vulnerado su derecho al principio de legalidad, puesto que la conducta imputada como delictiva carece de los principales elementos que configuran el delito materia del auto de apertura de instrucción en cuanto a su persona, y que, por lo tanto, la imputación carece de indicios de tipicidad subjetiva.

 

Asimismo mantiene que se ha vulnerado su derecho a la inaplicación retroactiva de las normas, porque, según manifiesta, en su caso no son de aplicación las leyes N.°s 27378, 27379 y 27380, pues estas fueron promulgadas con fecha 20 de diciembre del 2000; y  tampoco la Ley N.° 27399, promulgada el 12 de enero del 2001, pues esta norma fue promulgada con posterioridad a los hechos materia de investigación a cargo del Cuarto Juzgado Penal Especial Anticorrupción.

 

De otro lado aduce que las medidas cautelares atentan contra los derechos a la proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la caución económica de ocho mil nuevos soles lesiona su patrimonio; y que también resultan desproporcionados el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria, el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias y el impedimento de salida del país.

 

Asimismo señala que se ha vulnerado su derecho al juez natural, alegando que los juzgados anticorrupción carecen de sustento legal, como lo exige la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Finalmente, arguye que se ha vulnerado su derecho a trabajar libremente dentro de la actividad militar, debido al pase a la situación de retiro de su persona, dispuesta por la Resolución Suprema N.° 62 DE/MGP, de fecha 19 de diciembre del 2002.

 

b) Contestación de la demanda

 

Con fecha 25 de junio del 2003, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, puntualizando que no existe amenaza ni violación de derecho constitucional alguno, y que lo que realmente pretende el actor es cuestionar mediante un proceso constitucional el criterio jurisdiccional adoptado por el juzgado emplazado.

 

Por su parte, con fecha 19 de agosto del 2003, la jueza penal titular especial a cargo del Cuarto Juzgado Penal Especial, Sara del Pilar Maita Dorregaray, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente y/o infundada, alegando que se ha presentado fuera del plazo legal, porque la resolución cuestionada ha sido debidamente notificada al demandante con fecha 25 de octubre del 2002, alegando que es totalmente falso lo que señala el demandante cuando manifiesta que tomó conocimiento del auto ampliatorio de instrucción el 17 de febrero del 2003. Asimismo, sostiene que la suspensión del recurrente en el cargo de Fiscal Supremo no pertenece al ámbito de su competencia como magistrada. Agrega que, con respecto a las medidas cautelares dispuestas en el auto ampliatorio, estas no son desproporcionadas ni irrazonables, toda vez que, de acuerdo con el delito imputado al recurrente, cuya pena es superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, pudo haberse dictado mandato de detención en su contra; sin embargo, por las razones expuestas en el auto ampliatorio de instrucción, ello no se hizo, ordenándose únicamente el mandato de comparecencia. Además, señala que el recurrente ha hecho uso de los medios impugnatorios que la ley prevé, interponiendo recurso de apelación contra la resolución cuestionada, recurso de oposición contra  la constitución en parte civil de la Procuraduría ad hoc del Estado (Anticorrupción), y deduciendo la excepción de naturaleza de acción y la cuestión previa, por lo que no se configura una vulneración de su derecho al debido proceso.

 

A su turno, el Ministerio de Defensa, con fecha 19 de agosto del 2003, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, argumentando que lo que se cuestiona en el presente proceso de amparo son las resoluciones judiciales expedidas por el Cuarto Juzgado Penal Especial, las cuales no han sido suscritas por el referido Ministerio de Defensa.

 

Finalmente, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, con fecha 20 de agosto del 2003, opone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y sin perjuicio de ello contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, considerando que el cese del que fue objeto el recurrente proviene del acto administrativo emanado del Ministerio de Defensa y que, por otro lado, las resoluciones judiciales derivan de un proceso regular a cargo de un órgano jurisdiccional competente, de lo que se concluye que el Ministerio de Justicia no es competente para intervenir en el presente proceso.

 

c) Resoluciones judiciales

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  con fecha 24 de marzo del 2004, declara improcedente la demanda estimando que “ (...) de los anexos que se acompaña a la demanda no se observa que el accionante haya hecho uso de su derecho a interponer recursos que las normas procesales penales establecen, ya que las anomalías que pudieran presentarse en la tramitación de los procesos se deben notar dentro de los mismos, haciéndose uso de los mecanismos procesales necesarios para lograr el fin que se persigue y no acudir a la acción de amparo (...)”. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto: 1) que se deje sin efecto la denuncia penal ampliatoria N.° 14-2001, de fecha 2 de agosto del 2002, a cargo de la Primera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; 2) que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción ampliatorio expedido por el Juzgado emplazado, de fecha 16 de octubre del 2002; 3) que se anulen, en cuanto a la persona del demandante, las medidas cautelares y restrictivas dispuestas en el auto de apertura de instrucción ampliatorio de fecha 16 de octubre del 2002, y 4) que se anule en cuanto su persona la constitución en parte civil de la denominada Procuraduría ad hoc del Estado en Casos Anticorrupción. El recurrente manifiesta que con dichos actos procesales se violan sus derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley, al honor y la buena reputación, a trabajar libremente, de defensa, los principios de razonabilidad y proporcionalidad,  del juez natural,  de legalidad, así como los derechos reconocidos en el artículo 8.° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

2.      Tal como se desprende del petitorio de la demanda, el recurrente ha alegado la supuesta afectación de una amplia lista de derechos de relevancia constitucional; entre ellos, el derecho de defensa y a la motivación de las resoluciones administrativas, por haberse expedido la Resolución Suprema N.° 62 DE/MGP, de fecha 19 de diciembre del 2002, que dispuso su pase a la situación militar de retiro por la causal de renovación.

 

No obstante el Tribunal advierte que entre la fecha en que la citada resolución se expidió y adquirió sus efectos, a la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 16 de mayo de 2003, el plazo legal para promover su cuestionamiento a través del proceso constitucional de amparo había transcurrido en exceso, motivo por el cual, en relación con este extremo de la pretensión, es de aplicación el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Mutatis mutandis, también debe desestimarse el extremo que alegaba la violación de los derechos al honor, a la buena reputación y al trabajo, a consecuencia de haberse dispuesto su pase a la situación de retiro.

 

3.      Con  relación a la alegada violación de una serie de derechos fundamentales de orden procesal, el Tribunal Constitucional ha tomado conocimiento  de que, con posterioridad a la vista de esta causa, la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 30 de enero de 2006[1], declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra el recurrente, y que esta, a su vez, ha sido declarada consentida mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2006[2]. Por tanto, habiendo cesado  el supuesto agravio, y no existiendo motivos para proceder de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

 



[1] Folios 49 del Tercer Cuaderno.

[2] Folios 64 del Tercer Cuaderno.