EXP. 3778-2005-PA/TC

SANTA

NOÉ ESQUIVEL GUERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noé Esquivel Guerra contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 110, su fecha 17 de enero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6561-A-1428-CH-80, de fecha 20 de octubre de 1980, y que, en consecuencia, se le reconozcan las aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1953 y el 27 de enero de 1970, y se actualice y nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.08, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el reconocimiento de años de aportaciones requiere de probanza, etapa que no está prevista en un proceso de amparo. Agrega que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 28 de junio de 2004, declara infundada la demanda argumentando que el amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes adicionales, señalando, de otro lado, que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, por lo que sus disposiciones no son aplicables a la pensión de jubilación del actor.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de las aportaciones efectuadas entre el 15 de abril de 1953 y el  27 de enero de 1970, y el reajuste de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.08, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso d, artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

4.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”; y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      Del certificado de trabajo corriente a fojas 7, expedido por la agencia Juan Dalmau S.A., con fecha 30 de enero de 1970, se evidencia que el actor prestó servicios a dicha empresa desde el 15 de abril de 1953 hasta el 27 de enero de 1970, con lo cual quedan acreditados 16 años y 9 meses de aportaciones efectuadas en dicho período, los cuales, sumados a los 8 años de aportaciones reconocidas por la demandada mediante Resolución 6561-A-1428-CH-80, obrante a fojas 2, hacen un total de 24 años y 9 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

6.      Con relación a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del actor, debe señalarse que la referida ley modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

7.      El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley 23908.

 

8.      Por tanto, este Colegiado ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.

 

9.      Al respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.

 

10.  Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 79 del Decreto Ley 19990 y el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

11.  El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

12.  Asimismo, según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2 de la Ley 28266.

 

13.  Conforme se aprecia de la Resolución 6561-A-1428-CH-80, de fojas 2 de autos, se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 23 de julio de 1979, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima, según lo dispone la Ley 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

Del reajuste de las pensiones

 

14.  El artículo 4 de la Ley 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contraen el artículo 79 del Decreto Ley 19990 y los artículos 60 a 64 de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

15.  El artículo 79 del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60 a 64 de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

16.  Por tanto, el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 6561-A-1428-CH-80.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor con arreglo al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta las aportaciones efectuadas por el recurrente durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1953 y el  27 de enero de 1970, conforme a los fundamentos de la presente, y que, una vez otorgada, sea reajustada de acuerdo con los criterios señalados, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales que correspondan, así como de los costos procesales.

 

3.      INFUNDADA en cuanto al reajuste automático de la pensión de jubilación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO