EXP. 3778-2005-PA/TC
SANTA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Noé Esquivel
Guerra contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, de fojas 110, su fecha 17 de enero de 2005, que declara infundada la
demanda de autos.
Con fecha 7 de abril de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 6561-A-1428-CH-80, de fecha 20 de octubre de 1980, y que, en
consecuencia, se le reconozcan las aportaciones efectuadas durante el período
comprendido entre el 15 de abril de 1953 y el 27 de enero de 1970, y se
actualice y nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.08, en
aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática, los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el reconocimiento de años de aportaciones requiere de
probanza, etapa que no está prevista en un proceso de amparo. Agrega que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Chimbote, con fecha 28 de junio de 2004, declara infundada la
demanda argumentando que el amparo no es la vía idónea para el reconocimiento
de años de aportes adicionales, señalando, de otro lado, que la contingencia se
produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, por lo que sus
disposiciones no son aplicables a la pensión de jubilación del actor.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En el presente caso, el demandante solicita el
reconocimiento de las aportaciones efectuadas entre el 15 de abril de 1953 y
el 27 de enero de 1970, y el reajuste de
su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.08, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en
aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
El inciso d, artículo 7, de la Resolución Suprema
306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su
otorgamiento con arreglo a Ley”.
4.
Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los
asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990
establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”; y
“Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas
o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado
el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que
la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5.
Del certificado de trabajo corriente a fojas 7, expedido
por la agencia Juan Dalmau S.A., con fecha 30 de
enero de 1970, se evidencia que el actor prestó servicios a dicha empresa desde
el 15 de abril de 1953 hasta el 27 de enero de 1970, con lo cual quedan
acreditados 16 años y 9 meses de aportaciones efectuadas en dicho período, los
cuales, sumados a los 8 años de aportaciones reconocidas por la demandada
mediante Resolución 6561-A-1428-CH-80, obrante a fojas 2, hacen un total de 24
años y 9 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Con relación a la aplicación de la Ley 23908 a la
pensión de jubilación del actor, debe señalarse que la referida ley modificó el
Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la
resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas
modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del
resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto
mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones,
salvo las excepciones previstas en la propia norma. En ese sentido, la pensión
mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon
los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el
Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
7.
El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de
diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce
de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía
el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando,
a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley 23908.
8.
Por tanto, este Colegiado ha establecido, en
reiterada y uniforme jurisprudencia, que la pensión mínima regulada por la Ley
23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de
contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su
artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley
25967.
9.
Al respecto, debe entenderse que todo pensionista
que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de
la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el
Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de
tiempo.
10. Cabe precisar que en
todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido
la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a
los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de
1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de
Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78 y 79 del Decreto Ley 19990 y el artículo 3 del Decreto Ley
25967.
11. El Tribunal
Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps.
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias
también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución
Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto
cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente,
vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada
conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la
vigente Carta Política de 1993.
12. Asimismo, según el
criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. 065-2002-AA/TC, en los
casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por
una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la
contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés
legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y cumplirse con el pago
en la forma indicada por el artículo 2 de la Ley 28266.
13. Conforme se aprecia
de la Resolución 6561-A-1428-CH-80, de fojas 2 de autos, se otorgó pensión de
jubilación a favor del demandante a partir del 23 de julio de 1979,
correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima, según lo dispone la Ley
23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.
14. El artículo 4 de la
Ley 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contraen el
artículo 79 del Decreto Ley 19990 y los artículos 60 a 64 de su Reglamento se
efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el
costo de vida de vida que registra el Índice de Precios al Consumidor
correspondientes a la zona urbana de Lima”.
15. El artículo 79 del
Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán
fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo 78, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su
vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60 a 64 de
su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función
de las variables de la economía nacional.
16. Por tanto, el
referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se
efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la
creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final
y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a
las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 6561-A-1428-CH-80.
2.
Ordena que la demandada expida una nueva resolución
otorgando pensión de jubilación al actor con arreglo al Decreto Ley 19990,
teniendo en cuenta las aportaciones efectuadas por el recurrente durante el
período comprendido entre el 15 de abril de 1953 y el 27 de enero de 1970, conforme a los fundamentos
de la presente, y que, una vez otorgada, sea reajustada de acuerdo con los
criterios señalados, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el
cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908 durante su periodo de
vigencia. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales que
correspondan, así como de los costos procesales.
3.
INFUNDADA en cuanto al
reajuste automático de la pensión de jubilación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO