EXP. N.° 03796-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

PATRICIA GUADALUPE

BENITES PAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Guadalupe Benites Paz contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 118, su fecha 10 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Director Regional de Educación -La Libertad (DRELL); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se deje sin efecto su cese laboral; y que, por consiguiente, se ordene a la parte emplazada que la reponga en su puesto de trabajo. Aduce que ha sido cesada arbitrariamente sin la emisión de ninguna resolución administrativa ni disposición escrita; y que se encontraría dentro los alcances del artículo 1º de la Ley N 24041. La parte emplazada sostiene que la recurrente no se encuentra bajo los alcances de la ley invocada por haber sido contratada para la realización de labores de naturaleza eventual, además de no reunir los requisitos para ingresar a la carrera administrativa.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

                                                                                                             

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

                                                                                                                                                                                                          

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO