EXP. N.° 03798-2006-PC/TC
PIURA
RAÚL
RAMÍREZ SOSA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de junio de
2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Raúl
Ramírez Sosa contra la sentencia
de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura, de fojas 577, su fecha 7 de marzo de 2006, que declara improcedente
la demanda de cumplimiento en los seguidos contra el Ministerio de Trabajo y
Promoción Social y otros; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el
demandante pretende que la parte demandada cumpla con lo previsto
por la Ley N.° 27803 y el Decreto
Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el segundo
listado ex Trabajadores Cesados Irregularmente, aprobado por la Resolución
Suprema Nº 034-2004-TR; en consecuencia, se le reincorpore a su centro de
trabajo como ayudante operador y se le pague sus aportaciones por el tiempo en
que se extendió su cese, computado a partir del 12 de marzo de 1996.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe debe ser
desestimada
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO