EXP . 03801-2005-PA/TC

LIMA

CANCIO MARCAS

ZUBILETE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cancio Marcas Zubilete contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 12 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 11220-2000-ONP/DC, de fecha 5 de mayo de 2000, que le otorgó una pensión de jubilación minera aplicando de forma indebida y retroactiva el Decreto Ley 25967, con el tope máximo dispuesto por el Decreto Supremo 056-99, y que, en consecuencia, se le otorgue al demandante una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, sin topes. Solicita también los devengados e intereses correspondientes, más las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que sea declarada improcedente argumentando que el demandante, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967, no reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera, de manera que sí correspondía aplicarle dicho dispositivo legal.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2003, declara infundada la demanda, arguyendo que el demandante no cumplió la edad establecida en la Ley 25009, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que no existe violación de sus derechos constitucionales.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión completa de jubilación minera conforme a los alcances de la Ley 25009 y del artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de dicha ley, pues padece de neumoconiosis, y afirma que su pensión de jubilación minera le ha sido otorgada con topes al habérsele aplicado retroactivamente el Decreto Ley 25967 y el Decreto Supremo 056-99-EF, cuando en realidad le corresponde el íntegro (100%) de su remuneración de referencia, es decir, la suma de S/.1,934.10, mas no la cantidad de S/.807.36, que se le ha fijado. Reclama, además, el pago de los devengados con sus respectivos intereses, más las costas y los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa entre los 45 y 50 años de edad, siempre que cuenten con 20 años de aportación, 10 de los cuales deben corresponder a labores en dicha modalidad.

 

4.      Del Documento de Identidad de fojas 2 se observa que el demandante nació el 20 de octubre de 1953, y de la Resolución 11220-2003-ONP/DC (f. 4), del 5 de mayo del 2000, se advierte que cesó el 30 de noviembre de 1999, con 46 años de edad y 22 años de aportaciones. Se desprnde también, de este mismo documento, que se le ha otorgado una pensión de jubilación minera completa, dado que a la fecha de su cese se encontraban vigentes la Ley 25967 y el Decreto Supremo 056-99-EF, por lo que la pensión máxima vigente a dicha fecha no podía ascender a más de S/.807.36, incluyendo dentro de ella el incremento por cónyuge y por hijos. Además, tratándose de una pensión máxima, es la que por toda contingencia le corresponde, aun padeciendo de la enfermedad profesional que acredita con el Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, obrante a fojas 41, que data del 10 de enero del 2003, fecha posterior a la de su cese y a la del resolutivo cuestionado.

 

5.      En consecuencia, la pretensión de una pensión de jubilación sin topes no es amparable, pues el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, estableció que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

6.      Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, la cual se incrementará periódicamente dentro de las previsiones presupuestarias y la posibilidad de la economía nacional, conforme a lo prescrito en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. Por consiguiente, dado que la pensión de jubilación minera otorgada al demandante es la máxima permitida por ley, no se ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

7.      Conviene precisar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO