EXP . 03801-2005-PA/TC
LIMA
CANCIO MARCAS
ZUBILETE
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cancio Marcas Zubilete contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 12 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 5 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 11220-2000-ONP/DC, de fecha 5 de mayo de 2000, que le otorgó una pensión de jubilación minera aplicando de forma indebida y retroactiva el Decreto Ley 25967, con el tope máximo dispuesto por el Decreto Supremo 056-99, y que, en consecuencia, se le otorgue al demandante una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, sin topes. Solicita también los devengados e intereses correspondientes, más las costas y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que sea declarada improcedente argumentando que el demandante, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967, no reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera, de manera que sí correspondía aplicarle dicho dispositivo legal.
El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2003, declara infundada la demanda, arguyendo que el demandante no cumplió la edad establecida en la Ley 25009, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que no existe violación de sus derechos constitucionales.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona
la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede
efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el actor
padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
En el presente caso, el demandante solicita pensión
completa de jubilación minera conforme a los alcances de la Ley 25009 y del
artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de dicha ley, pues padece
de neumoconiosis, y afirma que su pensión de jubilación minera le ha sido
otorgada con topes al habérsele aplicado retroactivamente el Decreto Ley 25967
y el Decreto Supremo 056-99-EF, cuando en realidad le corresponde el íntegro
(100%) de su remuneración de referencia, es decir, la suma de S/.1,934.10, mas
no la cantidad de S/.807.36, que se le ha fijado. Reclama, además, el pago de
los devengados con sus respectivos intereses, más las costas y los costos
procesales.
3.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y
2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen
derecho a percibir una pensión de jubilación completa entre los 45 y 50 años de
edad, siempre que cuenten con 20 años de aportación, 10 de los cuales deben
corresponder a labores en dicha modalidad.
4.
Del Documento de Identidad de fojas 2 se observa que
el demandante nació el 20 de octubre de 1953, y de la Resolución
11220-2003-ONP/DC (f. 4), del 5 de mayo del 2000, se advierte que cesó el 30 de
noviembre de 1999, con 46 años de edad y 22 años de aportaciones. Se desprnde también, de este mismo documento, que se le ha
otorgado una pensión de jubilación minera completa, dado que a la fecha de su
cese se encontraban vigentes la Ley 25967 y el Decreto Supremo 056-99-EF, por
lo que la pensión máxima vigente a dicha fecha no podía ascender a más de
S/.807.36, incluyendo dentro de ella el incremento por cónyuge y por hijos.
Además, tratándose de una pensión máxima, es la que por toda contingencia le
corresponde, aun padeciendo de la enfermedad profesional que acredita con el
Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional del
Ministerio de Salud, obrante a fojas 41, que data del 10 de enero del 2003,
fecha posterior a la de su cese y a la del resolutivo cuestionado.
5.
En consecuencia, la pretensión de una pensión de
jubilación sin topes no es amparable, pues el artículo 9 del Decreto Supremo
029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, estableció que la pensión completa a
que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin
que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.
6.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes
fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley
19990, la cual se incrementará periódicamente dentro de las previsiones
presupuestarias y la posibilidad de la economía nacional, conforme a lo
prescrito en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Perú. Por consiguiente, dado que la pensión de jubilación minera
otorgada al demandante es la máxima permitida por ley, no se ha acreditado la
violación de derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe
desestimarse.
7.
Conviene precisar que la pensión completa de
jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de
neumoconiosis (silicosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando
no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que
a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por
excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran
cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión
correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en Decreto Ley
19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación
minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad
de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO