EXP. N.° 3818-2005-PA/TC

LIMA

MIGUEL HERNÁN

MORALES RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Hernán Morales Ramírez contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 416, su fecha 22 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de octubre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 257-2002/ONP-GO, su fecha 21 de enero de 2002, que le deniega su solicitud de incorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530; y que, por consiguiente, se cumpla con pagar al recurrente la pensión de cesantía correspondiente, a partir de la fecha de su cese, más los reintegros, intereses costos y costas del proceso.

 

            Refiere que ingresó en la Empresa Petrolera Fiscal (EPF) el 1 de abril de 1962, bajo el régimen laboral del Decreto Ley 11377, y que cesó el 7 de julio de 1993, por lo que se encuentra comprendido en los alcances de la Ley 24366, al cumplir los requisitos estipulados en el mencionado dispositivo. 

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Deduce las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad de la acción. En cuanto al fondo de la demanda, alega que en virtud del Decreto Ley 17995 los trabajadores de PetroPerú pasaron a estar comprendidos en el régimen laboral privado, no pudiendo acumularse los servicios prestados en regímenes laborales distintos, tal como lo señala el artículo 14 del Decreto Ley 20530. 

           

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de abril de 2003, declara fundada la demanda estimando que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 20530 (27 de febrero de 1974) el demandante ya había prestado servicios por más de 7 años, teniendo dicho vínculo laboral la calidad de ininterrumpido, cumpliendo de esta forma los requisitos establecidos en la Ley 24366.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que en virtud del Decreto Ley 17995 los regímenes sociales de los trabajadores de PetroPerú se uniformizaron, lo que significó que todos los trabajadores pasaran al régimen previsto por la Ley 4916, por lo que cuando entró en vigencia el Decreto Ley 20530, el actor se encontraba laborando bajo el régimen de la actividad privada, y siendo ello así no le corresponden los beneficios reservados para trabajadores del sector publico nacional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que si, cumpliéndolos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. 

 

2.      En el caso de autos, el demandante alega haber cumplido los requisitos para poder ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, por lo tanto, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El derecho a la seguridad social se encuentra previsto en forma expresa en el artículo 10º de la Constitución vigente. Se trata de un derecho de configuración legal, esto es, que a través de la ley se precisan los requisitos y condiciones que se deben cumplir para gozar de los beneficios que cada uno de los regímenes previsionales establece en cada caso en particular, interesando, en el presente caso, los aspectos relativos al Decreto Ley 20530.

 

4.      Asimismo, es conveniente señalar que la incorporación al Decreto Ley 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción. En el caso de autos, el actor invoca la Ley 24366, cuyos requisitos para la incorporación de los funcionarios y servidores públicos al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 son: a) que estos, a la fecha de la expedición del Decreto Ley 20530, esto es, el 26 de febrero de 1974, cuenten con siete o más años de servicios, y b) que desde esa fecha hasta la vigencia de la mencionada ley hayan venido laborando de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

5.      De los documentos aportados por la parte demandante a fojas 3, se acredita que el demandante laboró en la EPF desde el 1 de abril de 1962 hasta el 31 de noviembre de 1969, ingresando a partir de entonces, por imperio de la Ley y sin solución de continuidad, a PetroPerú, hasta su cese el 7 de julio de 1993; por lo que al 26 de febrero de 1974, fecha que entró en vigencia el Decreto Ley 20530, el demandante contaba con 7 años de servicios al Estado.

 

6.      No obstante, también es cierto que durante este tiempo no laboró bajo el régimen público de manera ininterrumpida, tal como lo exige la citada norma, ya que mediante mandato expreso del Decreto Ley 17995, publicado el 19 de noviembre de 1969, el demandante pasó al régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley 4916, lo que significa que a la fecha de promulgación de la Ley 24366, no se encontraba laborando al servicio del Estado bajo el régimen laboral del sector público.

 

7.      Por consiguiente, de lo expuesto se desprende que la actividad laboral del demandante en la empresa pública demandada estuvo regulada por las leyes vigentes durante su relación laboral y por las normas del régimen de la actividad privada, y que durante su adscripción al régimen privado debió efectuar aportaciones obligatorias al régimen previsional previsto para los empleados de la actividad privada, regulado inicialmente por la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, y posteriormente por las normas del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley  19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO