EXP. N.° 3837-2004-AA/TC

TACNA

ALMACENES TACNA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Almacenes Tacna S.A. (ALTASA), contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 124, su fecha 07 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La persona jurídica recurrente, con fecha 11 de febrero de 2004, interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que: a) se suspenda la ejecución preventiva de la Póliza de Caución N.° D0036-00-2003 solicitada a la Compañía de Seguros de Crédito y Garantías (SECREX), mediante Oficio N.º 044-2003-SUNAT-3B3100; y b) se notifique válidamente los requerimientos para el cumplimento de la obligación tributaria independiente una de otra, por considerar que con estos hechos se vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad, al carácter irrenunciable de los derechos, de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Alega que en el transcurso de sus actividades ha sido multada con múltiples Resoluciones Jefaturales de Departamento, las mismas que fueron impugnadas en su momento y que nunca fueron sometidas a un trámite de acumulación; y que la Administración Tributaria pretende, vía ejecución preventiva de la póliza de caución antes mencionada, hacer efectivo sus adeudos por un monto superior al de la deuda tributaria. De otro lado, sostiene que el procedimiento de cobranza coactiva se ha iniciado prescindiendo de lo dispuesto en los artículos 115° y 117° del Código Tributario respecto a la exigibilidad de la deuda en cobranza coactiva, pues la única deuda que se tornó exigible es la referida a la Resolución Jefatural de Departamento N.º 0050-2003-ADUANAS/TAC3G0110, mas no así en cuanto a las relativas a las Resoluciones Jefaturales N.os 010, 255 y 256-2002-ADUANAS/TAC.130, las cuales se pretende que sean asumidas como una sola deuda.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que los procedimientos de cobranza coactiva se han realizado conforme a la ley, por lo que estos fueron acumulados oportunamente, y que la recurrente, dentro del término de ley, no ha impugnado administrativamente los valores de cobranza, por lo que se prosiguió con el trámite normal.

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 28 de abril de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no se han acreditado los fundamentos vertidos por la demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada por lo mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La empresa demandante pretende: a) que se deje sin efecto la ejecución preventiva de la Póliza de Caución N.º D0036-00-2003 solicitada a la Compañía de Seguros de Crédito y Garantías (SECREX), mediante Oficio N.º 044-2003-SUNAT-3B3100; y, b) que se notifique válidamente los requerimientos para el cumplimiento de la obligación tributaria de manera independiente una de otra.

 

2.      Según la demandante, la SUNAT le ha iniciado un procedimiento administrativo fuera del marco legal, ya que no ha tomado en cuenta los requisitos para que una deuda sea exigible, ni la obligación de notificación al deudor tributario con la resolución de ejecución coactiva (art. 117° del Código Tributario), lo cual, aduce “(...) sí se realizó, mas sólo sobre la Resolución Jefatural 0050-2003-Aduanas/TAC3G0110, y no así en las demás resoluciones (Resoluciones Jefatural 010-2002-ADUNAS/TAC.130, Resoluciones Jefatural 256-2002-ADUANAS/TAC.130, y, Resoluciones Jefatural 255-2002-ADUANAS/TAC.130” (sic).

 

3.      De conformidad con el artículo 115º del Código Tributario, se considera deuda exigible mediante procedimiento de cobranza coactiva, entre otras, “(...) a la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley; así como, a la establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal (...)”. De modo que el argumento sostenido por la empresa recurrente sobre la inexigibilidad coactiva de las multas notificadas mediante las Resoluciones Jefaturales cuestionadas debe desvirtuarse, puesto que de fojas 03 a 06 y 65 se acredita que estas no sólo fueron válidamente notificadas, sino que la demandante no continuó con el procedimiento contencioso tributario en la etapa de apelación, configurándose automáticamente el supuesto del artículo 115° señalado.

 

4.      De otro lado, debe precisarse que por los principios de celeridad y economía procesal, la Administración está facultada -según el último párrafo del artículo 117° del Código Tributario-, a acumular las deudas en cobranza coactiva cuando lo estime pertinente, motivo por el cual, la recurrente mal podría considerar como inválida la acumulación de tales deudas y exigir que le sean notificadas de manera independiente.

 

5.      Respecto a la supuesta falta de notificación de las Resoluciones Jefaturales N.os 010-2002-ADUNAS/TAC.130, 256-2002-ADUANAS/TAC.130 y 255-2002-ADUANAS/TAC.130, a las que hace referencia la recurrente en su escrito de demanda, cabe señalar que todas ellas cuentan con la constancia de notificación respectiva, conforme obra a fojas 66, 03 y 04 del expediente. Asimismo, a fojas 50, 65, 73, 81 y 89 del cuaderno principal se acredita que el ejecutor coactivo cumplió con notificar la resoluciones que dan inicio al procedimiento de cobranza coactiva; por consiguiente, no se ha demostrado la alegada vulneración del debido proceso administrativo, ni del derecho de defensa.

 

6.      Finalmente, no constituye un tema de relevancia constitucional capaz de ser analizado vía el amparo, la posibilidad de acogerse al beneficio derivado de la  Ley de Reactivación de Sinceramiento de Deudas Tributarias (RESIT). Por tanto, el cuestionamiento que realiza el recurrente sobre la actuación de la SUNAT (fs. 113), no puede dilucidarse en esta vía, quedando expedito su derecho para hacerlo en la forma y procedimiento correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI