EXP. N.° 3842-2004-AC/TC
CONO NORTE DE LIMA
ARTEMIO VILLALOBOS DÁVILA
En Lima, a los 26 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Artemio Villalobos Dávila contra la sentencia de la Primera
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte
de Lima, de fojas 269, su fecha 30 de junio de 2004, que declaró improcedente
la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de
2003, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director
Nacional del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial
(SENATI), solicitando que se cumpla con revisar su cese de conformidad con lo
dispuesto por la Ley N.° 27487.
El emplazado deduce las
excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado,
y contesta la demanda manifestando que según la Ley N.° 26272, SENATI es una
persona jurídica de derecho público que no se encuentra comprendida en los
sistemas administrativos del Sector Público y sus trabajadores están sujetos al
régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual el demandante no fue
cesado por algún programa de evaluación de personal, sino que fue despedido,
por lo que no le es aplicable la Ley N.° 27487.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 7 de enero de 2004,
declara improcedentes las excepciones e improcedente la demanda, por considerar
que el Decreto Ley N.° 26093 fue publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de diciembre de 1992 y
el demandante fue cesado 21 de febrero de 1991, por lo que, al no haber sido
cesado en virtud de los programas semestrales de evaluación de personal
implantados por el Decreto Ley N.° 26093, no le es aplicable la Ley N.° 27487.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por
considerar que la pretensión cuyo cumplimiento pretende el demandante no se
encuentra reconocida en un acto administrativo que sea de cumplimiento
obligatorio.
FUNDAMENTOS
1.
Con
la carta notarial obrante a fojas 2 se acredita que el demandante ha cumplido
con agotar la vía previa a que se refería el artículo 5°, inciso c), de la Ley
N.° 26301, requisito hoy recogido en similares términos por el artículo 69° del
Código Procesal Constitucional.
2.
El
recurrente solicita el cumplimiento de la Ley N.° 27487, publicada en el diario
oficial El Peruano el 23 de junio de
2001, mediante la cual se dispuso la derogación del Decreto Ley N.º 26093 y se
autorizó a las instituciones y organismos públicos, entre otros, para que en un
plazo de quince días naturales contados a partir de la vigencia de la Ley,
conformen Comisiones Especiales integradas por representantes de éstas y de los
trabajadores, para que se encarguen de revisar los ceses colectivos que se
hayan producido en virtud de los procedimientos de evaluación de personal
efectuados al amparo del Decreto Ley N.º 26093 o en los procesos de
reorganización autorizados por ley.
3.
En
el presente caso, no habiendo sido cesado el recurrente por un procedimiento de
evaluación de personal efectuado al amparo del Decreto Ley N.º 26093 o en
mérito de un proceso de reorganización autorizado por ley, no le es aplicable
la Ley N.° 27487.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI