EXP. N.° 3842-2004-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

ARTEMIO VILLALOBOS DÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Artemio Villalobos Dávila contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 269, su fecha 30 de junio de 2004, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Nacional del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), solicitando que se cumpla con revisar su cese de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 27487.

 

El emplazado deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado, y contesta la demanda manifestando que según la Ley N.° 26272, SENATI es una persona jurídica de derecho público que no se encuentra comprendida en los sistemas administrativos del Sector Público y sus trabajadores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual el demandante no fue cesado por algún programa de evaluación de personal, sino que fue despedido, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 27487. 

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 7 de enero de 2004, declara improcedentes las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que el Decreto Ley N.° 26093 fue publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de diciembre de 1992 y el demandante fue cesado 21 de febrero de 1991, por lo que, al no haber sido cesado en virtud de los programas semestrales de evaluación de personal implantados por el Decreto Ley N.° 26093, no le es aplicable la Ley N.° 27487.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión cuyo cumplimiento pretende el demandante no se encuentra reconocida en un acto administrativo que sea de cumplimiento obligatorio. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la carta notarial obrante a fojas 2 se acredita que el demandante ha cumplido con agotar la vía previa a que se refería el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, requisito hoy recogido en similares términos por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

2.      El recurrente solicita el cumplimiento de la Ley N.° 27487, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de junio de 2001, mediante la cual se dispuso la derogación del Decreto Ley N.º 26093 y se autorizó a las instituciones y organismos públicos, entre otros, para que en un plazo de quince días naturales contados a partir de la vigencia de la Ley, conformen Comisiones Especiales integradas por representantes de éstas y de los trabajadores, para que se encarguen de revisar los ceses colectivos que se hayan producido en virtud de los procedimientos de evaluación de personal efectuados al amparo del Decreto Ley N.º 26093 o en los procesos de reorganización autorizados por ley.

 

3.      En el presente caso, no habiendo sido cesado el recurrente por un procedimiento de evaluación de personal efectuado al amparo del Decreto Ley N.º 26093 o en mérito de un proceso de reorganización autorizado por ley, no le es aplicable la Ley N.° 27487.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI