EXP.N.°
3847-2006-PC/TC
LIMA
RONDÓN
DE VIZCARRA
Lima,
27 de octubre de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
1.
Que la parte demandante solicita que se le
aplique a su pensión de jubilación la Ley 23908, reajustándola en el monto de
tres remuneraciones mínimas vitales, el reajuste o indexación trimestral;
asimismo, solicita el pago de devengados en una sola armada, intereses legales, costas y costos
procesales correspondientes.
2.
Que este Colegiado en la STC N.° 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe
tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para
que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en
concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública,
determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el
proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que
el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las
características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser
desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en
el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe
dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.°
1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados
desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este
Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.°
0168-2005-PC.
Publíquese
y Notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO