EXP. N.° 03858 -2006-PC/TC
CUSCO
CRISÓLOGO OCTAVIO
ZAPATA CARDENAS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Crisólogo Octavio Zapata
Cardenas contra la sentencia de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas
985, su fecha 14 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de
cumplimiento en los seguidos contra la Empresa Electro Sur Este S.A.A; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, el demandante pretende que la emplazada cumpla con lo dispuesto en
la Ley N.º 27803 y su reglamento el Decreto Supremo
N.º 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el segundo listado
de ex – trabajadores cesados irregularmente,
aprobado por la Resolución Ministerial N.º 059-2003-TR; en consecuencia,
solicita que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo en el cargo de Ingeniero Residente de la Empresa
Electro Sur Este S.AA.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato
contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente
proceso constitucional.
3.
Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye
precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que
para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver – que,
como se sabe, carece de estación probatoria -, se puede expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que
debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento
se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala
el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º
27803; los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del
que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas
vacantes y presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no
alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del
sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los
requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citadas, ésta debe ser
desestimada.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga valer
cuando corresponda.
2. Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO