EXP. N.º 3875-2005-PHC/TC
LIMA
ERNESTINA PALMIRA
ZEVALLOS ARCE
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Ernestina Palmira Zevallos Arce
contra la resolución de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior de Lima, de fojas 71, su fecha 12 de abril de 2005, que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 22 de febrero de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus (de fojas 1) contra la jueza del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fin de que se suspenda o varíe el apercibimiento de detención dictado en su contra.
2.
Que
con fecha 1 de marzo de 2005, la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de
Lima (de fojas 50), declara improcedente la demanda de hábeas corpus,
argumentando que el apercibimiennto que cuestiona la demandante ha sido dictado
dentro de un proceso regular, en el que
se ha respetado su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva.
3.
Que
con fecha 12 de abril de 2005, la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Lima (de fojas 71), confirmando la apelada,
declara improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que no existe
evidencia de irregularidad o vicio alguno y, por ende, que no se han vulnerado
los derechos fundamentales de la demandante.
4.
Que,
el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que “(...) El hábeas
corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta
la libertad individual y la tutela procesal efectiva (...)”. En ese sentido,
tal como ya ha señalado este Tribunal (Exp. N.º 1230-2002-HC/TC), si una
resolución judicial emana de un proceso regular, en él se han respetado las
diversas garantías que integran el debido proceso, no cabe acudir al proceso
constitucional de hábeas corpus, pues el objeto de éste no es hacer las veces
de un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia
constitucional, en suprainstancia de la jurisdicción ordinaria, sino, como se
deduce de la propia Constitución (artículo 200-1), proteger únicamente derechos
fundamentales.
5.
Que,
en este contexto, para el Tribunal Constitucional, el concepto de "proceso
regular", como supuesto de improcedencia del hábeas corpus contra
resoluciones judiciales, está inescindiblemente ligado al desarrollo normal y
respeto escrupuloso de los derechos de naturaleza procesal: tales como a la
tutela procesal efectiva y, con él, todos los demás derechos que lo conforman,
no apareciendo ene l caso de autos que dicho supuesto haya sido distorsionado.
6.
Que,
por otra parte, puede apreciarse claramente de autos (a fojas 20) que la
demandante ha hecho valer oportunamente el recurso de reposición contra la
resolución judicial de fecha 11 de febrero de 2005 (a fojas 13), que dispuso la
audiencia de confrontación entre los procesados Rogelio Puelles Jordán y
Ernestina Palmira Zevallos Arce, bajo apercibimiento de revocársele el mandato
de comparecencia restringida decretada en el auto de procesamiento, por el de
detención en caso de inconcurrencia, por lo que no se observa una vulneración
del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI