EXP. N.º 3875-2005-PHC/TC

LIMA

ERNESTINA PALMIRA

ZEVALLOS ARCE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ernestina Palmira Zevallos Arce contra la resolución de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, de fojas 71, su fecha 12 de abril de 2005, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de febrero de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus (de fojas 1) contra la jueza del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fin de que se suspenda o varíe el apercibimiento de detención dictado en su contra.

 

2.      Que con fecha 1 de marzo de 2005, la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima (de fojas 50), declara improcedente la demanda de hábeas corpus, argumentando que el apercibimiennto que cuestiona la demandante ha sido dictado dentro de un proceso regular,  en el que se ha respetado su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que con fecha 12 de abril de 2005, la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima (de fojas 71), confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que no existe evidencia de irregularidad o vicio alguno y, por ende, que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.

 

4.      Que, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (...)”. En ese sentido, tal como ya ha señalado este Tribunal (Exp. N.º 1230-2002-HC/TC), si una resolución judicial emana de un proceso regular, en él se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, no cabe acudir al proceso constitucional de hábeas corpus, pues el objeto de éste no es hacer las veces de un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional, en suprainstancia de la jurisdicción ordinaria, sino, como se deduce de la propia Constitución (artículo 200-1), proteger únicamente derechos fundamentales.

 

5.      Que, en este contexto, para el Tribunal Constitucional, el concepto de "proceso regular", como supuesto de improcedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, está inescindiblemente ligado al desarrollo normal y respeto escrupuloso de los derechos de naturaleza procesal: tales como a la tutela procesal efectiva y, con él, todos los demás derechos que lo conforman, no apareciendo ene l caso de autos que dicho supuesto haya sido distorsionado.

 

6.      Que, por otra parte, puede apreciarse claramente de autos (a fojas 20) que la demandante ha hecho valer oportunamente el recurso de reposición contra la resolución judicial de fecha 11 de febrero de 2005 (a fojas 13), que dispuso la audiencia de confrontación entre los procesados Rogelio Puelles Jordán y Ernestina Palmira Zevallos Arce, bajo apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia restringida decretada en el auto de procesamiento, por el de detención en caso de inconcurrencia, por lo que no se observa una vulneración del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI