EXP. N.° 3879-2005-PHC/TC

LIMA

RAÚL ALBERTO

CANO CASTILLO  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de agosto 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raùl Alberto Cano Castillo contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 23 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de setiembre de 2004, el  recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación por haber vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal. Manifiesta encontrarse detenido desde el 15 de noviembre de 1993, y haber sido procesado y condenado por un Tribunal Militar que le impuso la pena de cadena perpetua. Refiere que, posteriormente, dicho proceso fue anulado, iniciándosele uno nuevo en sede penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no la de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 11 años de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose con ello su derecho de ser juzgado en un plazo razonable. Aduce también que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, y las garantías del debido proceso.

 

 Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo establece el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue –en su opinión– entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución. Finalmente, invoca la sentencia de la Corte Interamericana expedida en el caso Suárez Rosero, la cual declara que el plazo de detención debe computarse desde la detención policial, por lo que solicita que se le apliquen dichos plazos. 

 

            Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda, manifestando haber sido detenido por la Policía Nacional en 1993, y haber sido procesado por un Tribunal Militar que lo condenó a cadena perpetua, proceso que fue declarado nulo en virtud de un hábeas corpus. Por su parte, los vocales integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo sostienen que no existe detención arbitraria y que por disposición del Decreto Ley N.º 922 se computará la detención desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción al nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona en el proceso y solicita que se declare improcedente la demanda aduciendo que, en vista de que el proceso ha sido tramitado de manera regular, el hábeas corpus no resulta eficaz.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de enero de 2005, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado la invocada vulneración de derechos, toda vez que se han respetado las normas y plazos procesales que estipulan la norma adjetiva y el debido proceso.

 

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1. La demanda tiene por objeto que se disponga la inmediata excarcelación del  demandante. Se alega que el plazo límite de detención, establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ha vencido.

 

§. Petitorio

 

2.      El demandante sustenta su demanda en que se ha producido una doble afectación de derechos constitucionales:

 

a)      Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.

 

      b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, causada por la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consiguiente transgresión del principio de legalidad procesal.

 

 3. Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Límites del derecho a la libertad personal

 

4. Este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

5.  El caso de autos se encuentra comprendido en estos límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.

 

§. Afectación del derecho a la libertad individual por exceso de detención preventiva

 

 6. El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y que tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas sometidas a juicio no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el juicio o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, en la ejecución del fallo.

 

7.  De ello se infiere que la detención preventiva debe ser el último recurso de los que dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal, y constituye una de las medidas establecidas por la constitución para garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales.

 

8.   De autos se observa que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, en el fuero militar, proceso que se anuló, al igual que todos los procesos tramitados en el citado fuero, en virtud de la sentencia  10-2003-AI de este Tribunal.

 

9.  Por tanto, al haberse declarado la nulidad de los actuados y tramitado la causa penal contra el recurrente en la vía ordinaria, es evidente que se observaron las garantías del debido proceso y el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, respetándose el principio del juez natural de conformidad con el fundamento 11 de la citada sentencia.

§.  La  legislación  penal en materia antiterrorista

 

10. El  Decreto Legislativo N.º 922, que, conforme a la mencionada jurisprudencia, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece, en su artículo 4.º, que en los procesos en los que se aplique tal norma, el plazo límite de detención, según el artículo 137.º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.

Asimismo, dice que la anulación declarada conforme a él no trae la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

§. El presunto exceso de detención 

 

 11. A tenor del artículo 137.º del Código Procesal Penal, el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

12. En este sentido, de autos se advierte que el auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 17 de marzo de 2003, fecha en que el Tercer Juzgado Especializado en Terrorismo dictó mandato de detención contra el demandante (ff. 157-165) y desde la cual se inicia el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, ocurrirá a los 36 meses. Siendo ello así, a la fecha, el plazo de detención aún no ha vencido. Por consiguiente, no resulta de aplicación al caso el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA