EXP. N.° 3891-2005-PA/TC
LIMA
En Lima, a los 17 días del
mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ángela Adelina Cassinelli Villanueva de
Chiappe contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 13 de julio de 2004, que declara
infundada la demanda de autos.
Con fecha 8 de abril de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 246-DPSGP-GDSM-IPSS-92, su fecha 5 de mayo de 1992, y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen especial del
Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones dejadas de percibir y
de los intereses legales correspondientes desde la fecha de su solicitud.
La emplazada solicita que la
demanda se declare improcedente, alegando que la demandante persigue la
declaración de un derecho no adquirido y no la restitución del ejercicio del
mismo. Asimismo, señala que la recurrente no cumple el mínimo de años de
aportaciones para percibir una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.
El Quincuagésimo Noveno
Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 22 de mayo de 2003, declara
improcedente la demanda estimando que la pretensión no guarda relación con el
objeto del amparo, que no está previsto para otorgar o reconocer derechos, sino
para restituirlos.
La recurrida declara
infundada la demanda considerando que la demandante no ha cumplido los
requisitos de la pensión de jubilación reducida.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido
por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que es
preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los
procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse
suficientemente acreditada.
2.
En el presente caso, la demandante solicita el reconocimiento
de la pensión de jubilación reducida, pedido que le fue denegado por la ONP
porque, a su juicio, no reunía el mínimo de aportaciones establecidas.
Consecuentemente, la pretensión de la recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Los artículos 4º, inciso b), 38º y 42º del Decreto Ley N.º 19990, vigentes antes de la promulgación del Decreto Ley 25967, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que tienen derecho a pensión de jubilación reducida las mujeres que i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, cinco años de aportaciones, siempre que sean aseguradas obligatorias o que, habiéndolo sido, opten por la continuación facultativa.
4. Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran tal derecho, la demandante ha acompañado una serie de documentos, los cuales ha evaluado este Tribunal, determinando lo siguiente:
4.1 Edad
La copia de su Documento Nacional de Identidad (f. 1) acredita que nació el 19 de enero de 1934, y que, por tanto, cumplió la edad requerida(55 años) para la pensión el 19 de enero de 1989.
4.2 Aportaciones
(1) De acuerdo con la copia de la Resolución 246-DP-SGP-GDSM-IPSS-92, obrante a fojas 54, se le reconoce cinco años de aportaciones hasta noviembre de 1991.
(2) La copia de los recibos de pago de las aportaciones efectuadas como asegurada facultativa desde diciembre de 1986 hasta noviembre de 1991 (ff. 9-57) acreditan los cinco años completos de aportaciones que le reconoció la Resolución 246-DP-SGP-GDSM-IPSS-92.
4.3
Tipo de Asegurado
(1) La copia de la Resolución 065-SGIRAD-GZSM-RN-IPSS-86, de fecha 26 de diciembre de 1986, obrante a fojas 8, acredita su inscripción como asegurada facultativa independiente, según lo dispuesto en el artículo 4º, inciso a), del Decreto Ley 19990.
5. Habiendo acreditado la demandante tener la edad establecida, se evidencia que los cinco años de aportaciones provienen de su inscripción como asegurada facultativa independiente y que no fueron efectuadas como asegurada obligatoria ni derivan de la continuación facultativa, condición prevista para el acceso a la modalidad de jubilación de pensión reducida, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
6. De la misma manera, la pensión especial de jubilación, regulada en el artículo 47º del Decreto Ley 19990, vigente también hasta el 18 de diciembre de 1992, establece la misma condición para acceder a la pensión, es decir, tener la calidad de asegurada obligatoria o haber optado por la continuación facultativa luego del cese laboral.
7. En consecuencia, la demandante no acredita reunir los requisitos de la pensión que solicita.
8. Sin embargo, como en la Carta 0004-2005-ORCINEA/GO/ONP, su fecha 3 de enero de 2005, obrante a fojas 5 del cuaderno formado en esta instancia, consta su inscripción en el Seguro Social del Empleado, pero no las aportaciones efectuadas en su condición de asegurada obligatoria, de ser el caso, deberá reclamar la pensión del régimen especial de jubilación, en el que se encontraría comprendida por haber nacido antes del 1 de julio de 1936.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA