EXP. N.º 3921-2004-AA/TC

HUÁNUCO-PASCO

MARTHA DELGADO

OLAVARRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Delgado Olavarrera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 143, su fecha 3 de noviembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se la incluya en la tercera lista de beneficiados por la Ley N.º 27803, y que, por tanto, se disponga su reincorporación a su centro de trabajo. Manifiesta que se han violado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y al trabajo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda señalando que, mediante la Resolución Suprema N.° 007-2004-TR, se dispuso la revisión de la tercera lista de trabajadores que fueron cesados irregularmente, con el objeto de corregir los errores materiales y reemplazar a aquellas personas incorporadas que no cumplieran los requisitos previstos por la ley.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 9 de junio de 2004, declaró improcedente la demanda considerando que la controversia requiere, para su dilucidación, de una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada argumentando que mediante el proceso de amparo no se puede evaluar la documentación presentada por la demandante, para incluirla en el tercer listado de ex trabajadores cesados irregularmente, conforme lo disponen las leyes N.os 27452, 27586 y 27803.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demandante solicita ser incluida en la tercera lista de los beneficiados por la Ley N.º 27803, y que, por tanto, se disponga su reincorporación a su centro de trabajo.

 

2.      Mediante la Ley N.° 27803 se implementó las recomendaciones de las comisiones creadas por las leyes N.os 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales. El  artículo 6° de la citada ley estableció la conformación de una Comisión Ejecutiva encargada de analizar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores.

 

3.      De autos se desprende que, en el fondo, lo que la recurrente pretende es que se declaren derechos a su favor pese a que el artículo 1° de la Ley 23506 precisa que los procesos de garantía no los declaran. De otro lado, la accionante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucional supuestamente afectado y, no obstante, pretende ser incluida en el tercer listado que se expidió en virtud de la Ley N.º 27803, el cual fue elaborado previo análisis de los documentos probatorios de los ex trabajadores cesados. Siendo así, la controversia no puede elucidarse en el presente proceso, por carecer de estación probatoria según lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI