EXP. N.°
3921-2006-PA/TC
LIMA
CARMEN ROSA
PELAEZ RAMÍREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Pelaez
Ramírez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 19 de octubre de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con el Ministerio de Salud;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante solicita que se deje sin efecto el despido verbal de que ha
sido víctima; y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que la reponga en
su puesto de trabajo, como Técnica de Administración en la Oficina del Sistema
Integral de Salud-SIS, del Hospital Nacional Arzobispo Loayza,
y que le abone las remuneraciones impagas correspondientes a los meses de mayo
a agosto del año 2003. La parte emplazada sostiene que la recurrente no
acredita haber celebardo contrato alguno con el
Ministerio de Salud y que tampoco prueba que adquirió la condición de servidora
pública.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad (cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA).
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.