EXP. N.° 3940-2005-PA/TC

HUÁNUCO

JOSEFINA VEGA

ZEVALLOS  Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  21 de setiembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Josefina Vega Zevallos, Demetrio Malpartida Rivera, Juan López Trujillo Barrueta y Octavio Luis Quispe Santos, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 183, de fecha 9 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda interpuesta contra la Intendencia Regional de Huánuco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Ejecutor Coactivo de dicha entidad, consiste en que cese la inminente amenaza de violación de sus derechos y créditos laborales de primer orden de preferencia (pago de remuneraciones, beneficios sociales e indemnización por retención indebida de la compensación por tiempo de servicios –CTS–) y a la libertad de trabajo. Señala que debe disponerse la inmediata revocación y/o suspensión del procedimiento de cobranza coactiva abierto contra su ex empleadora, la empresa Maderera San Juan EIRL. Iniciado en virtud de la Esquela de Citación N 204192-002266 y la Resolución de Cobranza Coactiva N.° 1930070003184, de fecha 5 de noviembre de 2004, por concepto de obligaciones tributarias impagas correspondientes a la (s) Declaración (es) de Pago Mensual.

 

2.      Que las instancias judiciales declararon improcedente la demanda de acuerdo a las causales previstas por el artículo 5º del Código Procesal Constitucional; por ello, es deber de este Tribunal pronunciarse con respecto a la procedencia de la presente demanda.

 

3.      Que el Código Procesal Constitucional, Ley N 28237, señala en su artículo 1º que la finalidad del proceso de amparo es la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; en tal sentido, en el artículo 2º de la referida norma se establece que sólo procede la demanda cuando la amenaza de violación sea cierta y de inminente realización.

 

4.      Que los demandantes son ex trabajadores de la empresa Maderera San Juan EIRL, contra la que interpusieron una demanda ante el Juez Mixto de Huánuco, tal como puede apreciarse a fojas 15 y siguientes, que tenía como objetivo el pago de remuneraciones y beneficios sociales en la vía ordinaria laboral. Como resultado de ella, a fojas 33, con fecha 25 de abril de 2002 (cuaderno cautelar), puede observarse que se ordenó a su favor.

 

a)      Embargo en forma de depósito sobre los muebles y máquinas de la empresa con sus accesorios, frutos y productos.

b)      Embargo en forma de inscripción por dos inmuebles de propiedad de la empresa Maderera San Juan EIRL. Asimismo, obra Acta de Embargo a fojas 36 y ss. por la ejecución de tales actos.

 

5.      Que, simultáneamente, la entidad demandada, en ejercicio de su función recaudadora,  reconocida por el artículo 55º del Código Tributario, venía llevando a cabo un procedimiento de cobro de deuda a la misma empresa maderera; así, mediante Resolución de Cobranza Coactiva N.° 1930070003184, de fecha 5 de noviembre de 2004, se ordenó trabar embargo en forma de retención sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros (artículo 118º inciso 4 del Código Tributario). Es decir, una medida cautelar distinta a la ordenada a favor de los actores.

 

6.      Que el artículo 24º de la Constitución de 1993 reconoce que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación de empleador. Así también lo hace el primer párrafo del artículo 6º del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N 135-99-EF, que señala que las deudas por tributo gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean el pago de remuneraciones y beneficios sociales, adeudados a los trabajadores.

 

7.        Que los demandantes señalan que en el presente caso se configuraría una amenaza de violación de los derechos invocados, consistente en la medida de embargo dispuesta por la SUNAT. Este Colegiado ha precisado en reiterada línea jurisprudencial [cf. STC N.° 2593-2003-AA/TC, 3125-2004-AA/TC] que para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que debe percibirse de manera precisa) e ineludible (que implicará irremediablemente una violación concreta).

 

8.      Que lo único que realmente puede evidenciarse es que los demandantes tienen vigentes dos medidas de embargo a su favor, las que no tienen relación alguna ni se ven menoscabadas por la medida trabada a favor de la SUNAT. Es decir, no existe un acto plausible que pueda acreditar siquiera la amenaza cierta e inminente del derecho previsto en el precitado artículo 24º de la Constitución. Es la propia demandada, a fojas 81 de autos, quien reconoce y no pone en discusión el mejor orden de prelación que tienen los créditos laborales de los demandantes.

 

9.      Que, adicionalmente, cabe mencionar que de acuerdo al artículo 617° del Código Procesal Civil, los recurrentes (como titulares de la medida cautelar) podrían solicitar la variación de dicha medida ya sea sobre la forma, los bienes que recae o sobre el monto de la misma, en cualquier estado del proceso. Por lo que se advierte que si por la demora del proceso principal (laboral) la acreencia laboral ha aumentado, resultando insuficiente la medida cautelar primigenia, entonces los recurrentes bien podría solicitar la variación de la misma hasta contar con una garantía suficiente para sus derechos.

 

10.  Que, en consecuencia, no habiéndose demostrado fehacientemente la existencia de amenaza cierta e inminente a los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser declarada improcedente, conforme a una interpretación a contrario sensu del artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI