EXP. N.° 3944-2005-PA/TC
HUÁNUCO - PASCO
QUISPE DE LA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herless Hipólito Quispe de la Cruz contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas 98, su fecha 21 de abril de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que la empresa Seguridad Privada Sierra Central SAC-SIRIUS, le reponga a su centro habitual de trabajo, al haber sido despedido imputándole la comisión de la falta grave tipificada en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; considerando que con ello se ha vulnerado su derecho al trabajo.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.
3. Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia
del règimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales
demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636,
observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia
laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que
este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr.
Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI