EXP. N.° 03947-2006-PC/TC
CUSCO Y COTABAMBAS
HOLGUIN
VALER ARIAS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 02 de agosto
de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Holguin Valer
Arias contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
y Cotabambas de fojas 402, su fecha 14 de marzo de
2006, que declara improcedente la
demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la Empresa Electro Sur Este S.A.A.; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, el demandante pretende que la parte demandada
cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo
N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el segundo listado
de ex – trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución Ministerial N.°
059-2003-TR; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación en el mismo puesto o plaza
que ocupaba antes de su cese irregular o en una plaza de nivel similar.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a
través del presente proceso constitucional.
3.
Que, en
el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente
vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se
sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir un sentencia estimatoria,
es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga
determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un
mandato vigente; b) Ser un mandato cierto
y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y, e) Ser
incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
4.
Que,
advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se
solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º
27803; los ex – trabajadores podrán ser
reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que
existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que
los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en
otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente
demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia
antes citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
de cumplimiento, dejando
a salvo el
derecho del recurrente, para que lo haga valer cuando
corresponda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.°
0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO