EXP. N.° 03947-2006-PC/TC

CUSCO Y COTABAMBAS

HOLGUIN  VALER  ARIAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 02 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Holguin Valer Arias contra la  sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y Cotabambas de fojas 402, su fecha 14 de marzo de 2006, que declara  improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la  Empresa Electro Sur Este S.A.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que, el demandante pretende que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el segundo listado de ex – trabajadores cesados irregularmente, aprobado  por la Resolución Ministerial N.° 059-2003-TR; en consecuencia, solicita que se ordene su  reincorporación en el mismo puesto o plaza que ocupaba antes de su cese irregular o en una plaza de nivel similar.

 

2.         Que, este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.         Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un  mandato  cierto  y  claro,  es decir,  debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y,  e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.         Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º 27803;  los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citadas, ésta debe ser desestimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.   Declarar   IMPROCEDENTE   la  demanda  de  cumplimiento,  dejando  a  salvo  el

     derecho del recurrente, para que lo haga valer cuando corresponda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA  TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA  ARROYO