EXP. N.° 03950-2006-PC/TC
TACNA
TEÓFILA ESTHER
COHAILA MAMANI
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teófila Esther Cohaila Mamani y otros, contra la sentencia
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 323, su
fecha 19 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de cumplimiento, en los
seguidos contra la Dirección Regional de Salud Tacna; y,
ATENDIENDO A
1.
Que los
demandantes pretenden que la
parte demandada cumpla con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 037-94;
en consecuencia, se ordene el pago de la bonificación especial prevista en el
referido dispositivo legal.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida
el 29 de setiembre de 2005, en el marco
de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que, en
los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del
funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal
o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir
a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose
en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte
demandante no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente
citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas
en la STC 0206-2005-PA/TC.
5. Que, asimismo, en dicho proceso contencioso
administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en
curso, referidos al ámbito de
aplicación del Decreto de
Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente
de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO
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