EXP. Nº. 3951-2006-PA/TC

LIMA

ADOLFO ZEVALLOS

MAURI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre del 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Zevallos Mauri contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 33 del segundo cuaderno, su fecha 7 de diciembre del 2005, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de marzo del 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Décimo Juzgado Laboral de Lima, a cargo de la jueza Norma Nancy Vasquez Hilares, y contra la especialista legal del mismo juzgado, Rosa Ervacia Macazani Julián, solicitando se deje sin efecto la Resolución Núm. 215-2004-14JTL-NHV, de fecha 30 de diciembre del 2004, que declara improcedente la demanda de nulidad de despido incoada por el recurrente contra  Miguel Arteta Figueroa, e infundada la demanda contra AD & PCC E.I.R.L.

 

Considera el recurrente que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que a pesar de haber sido declarado el demandado “Rebelde” y no haber presentado sus descargos en la audiencia única del referido proceso, el juzgado demandado declaró improcedente la demanda, vulnerando de tal manera lo dispuesto por la Ley Procesal del Trabajo, que estipula que si el demandado no contesta la demanda y no se presenta a la audiencia, se da por cierta la pretensión del demandante.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 6 de abril del 2005, obrante a fojas 19 del primer cuaderno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda tras considerar que a la fecha de su presentación había vencido en exceso el plazo de prescripción establecido en el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento, añadiendo que la resolución cuestionada no tenía la condición de firme al no haberse impugnado conforme a la ley procesal específica.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional aprecia que al interponerse la demanda el recurrente no agotó los medios impugnatorios a su alcance con objeto de que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria se revisara lo resuelto por el Juez emplazado. Por el contrario, la única medida adoptada por el recurrente fue presentar una queja ante la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, contra la jueza Norma Nancy Vasquez Hilares, la cual fue admitida a trámite conforme consta a fojas 7 del primer cuaderno. Dicha queja tiene por objeto cuestionar la “conducta infuncional” de la jueza y de la especialista legal y no la resolución que según el recurrente le causa agravio. Por tanto, en la medida en que la demanda se interpuso prematuramente, sin que la resolución judicial alcanzase la condición de firme, el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 


SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO