EXP. N.° 03956-2006-PA/TC
LIMA
CARLOS JOSUÉ
CHOTA NORIEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se
restituya la nivelación de su pensión de cesantía con categoría F-3. Asimismo,
solicita que se le abonen los reintegros y los intereses legales correspondientes.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos
jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados
con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y
49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados
constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese
sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo
establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión
no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido
por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal
Constitucional.
4.
Que, en
consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad,
así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI,
0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone
el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI