EXP.
N. ° 3958-2005-PHC
CUSCO
LÓPEZ
En Urcos, a los 5 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Rafael Edwi Ríos López contra la
resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
del Cusco, su fecha 6 de abril de 2005, a fojas 118, que declaró infundado el
proceso de hábeas corpus de autos.
Con fecha 22 de febrero de 2005, el actor interpone demanda de hábeas
corpus contra los vocales provisionales de la Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Madre de Dios, señores Alfredo Barboza Oré (presidente), José
Custodio Chafloque y Gonzalo Zabárburu Saavedra, por grave amenaza de violación
a su libertad individual, al haber emitido la cuestionada Sala la resolución N°
80, de 18 de febrero de 2005, mediante la cual le requieren el depósito en
efectivo de la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles en el Banco de la
Nación en el término de dos días, bajo apercibimiento de revocársele el
beneficio de libertad provisional del que goza. Esta resolución, refiere el accionante,
es flagrantemente violatoria del debido proceso por cuanto, con fecha 16 de
enero, el Tercer Juzgado Penal del Cusco declaró fundada la demanda de hábeas
corpus incoada por el actor, disponiendo en su parte resolutiva que deberá
cumplirse una vez que quede consentida y/o ejecutoriada; por tanto, los
cuestionados magistrados no han respetado este plazo, emitiendo la referida
resolución al día siguiente de la expedición del hábeas corpus. A su vez
cuestiona el requerimiento de pago hecho por los citados magistrados, señalando
que se le está obligando a pagar la caución en forma dineraria, cuando él no
cuenta con dinero suficiente para cumplir con tal requerimiento, lo cual se
agrava con la declaratoria de insuficiencia de la garantía patrimonial solicitada
por él.
Los vocales Alfredo Barboza Oré, José Custodio Chafloque y Gonzalo
Zabárburu Saavedra se apersonaron y absolvieron la demanda mediante escrito de
fecha 28 de febrero de 2005, obrante a fojas 157, mediante el cual precisan que
la demanda debe ser declarada improcedente, por cuanto al actor se le fijó
mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2003, la obligación de pagar
una caución ascendente a ciento cincuenta mil nuevos soles, debiendo notarse
que el procesado pagó la caución con un depósito judicial que luego procedió a
retirar, por haber un error en el cuaderno de destino, tras lo cual el
procesado ofreció una garantía patrimonial que fue declarada improcedente por
resolución N° 46, de 16 de agosto de 2004, confirmada por resolución de 14 de
diciembre de 2004. De ello se aprecia que se respetó el derecho a la defensa en
todo momento, por lo que la emisión de la resolución N° 62, de 18 de enero de
2005, se dio en cumplimiento a lo dispuesto en la ejecutoria suprema que le
impuso la obligación de pagar la caución citada, con el respectivo
apercibimiento; pero al ser anulada ésta mediante hábeas corpus de fecha 17 de febrero de 2005,
obrante en autos a fojas 4, es que se emite la resolución
N° 80, dando cumplimiento a la resolución de hábeas corpus mencionada y dejando
sin efecto las órdenes de captura contra el actor.
El Juzgado Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del
Cusco, con fecha 4 de mayo de 2005, declaró infundado el proceso constitucional
de hábeas corpus al concluir que el requerimiento de pago hecho al actor, que
originó la emisión de la resolución N° 80, se hizo en acatamiento de una orden
emanada de autoridad judicial competente, motivada por el incumplimiento de un
mandato originario y anterior; agregando que si bien la sentencia N° 62, de 18
de enero de 2005, fue cuestionada en el proceso constitucional N° 007-2005, en
este proceso no se declaró nulidad alguna respecto de la obligación de pago,
por lo que el actor recurrió en vía de recurso de agravio constitucional a este
Tribunal, apelación que fue concedida con efecto suspensivo respecto del
extremo declarado como violatorio al debido proceso, mas no puede enervar el requerimiento hecho por los demandados
mediante la resolución cuestionada, por cuanto éstos sólo procedieron a dar
cumplimiento a lo dispuesto por una sentencia firme y consentida.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
De
autos se tiene que el señor Rafael Edwi Ríos López fue procesado por la
presunta autoría del Delito de Motín y otros en agravio del Estado Peruano,
proceso del cual se deriva un incidente de libertad provisional, que concluye
con la emisión de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2003, obrante en
autos a fojas 49, concediéndosele el
beneficio de libertad provisional, y dictándose, para su caso, entre otras
reglas de conducta, la obligación de depositar la suma de ciento cincuenta mil
soles por concepto de caución, bajo apercibimiento de ley en caso de
incumplimiento. El monto fijado en esta resolución quedó investido con
autoridad de cosa juzgada, pues no fue materia de apelación en ese extremo.
2.
Posteriormente,
la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emitió
la resolución N° 53, de 16 de agosto de 2004, obrante a fojas 39, en la que
declaró insuficiente la constitución de garantía patrimonial ofrecida por el
actor. Ésta fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República por resolución de fecha 14 de diciembre de 2004,
obrante a fojas 48, en la que declaran no haber nulidad respecto de la
declaratoria de insuficiencia de garantía patrimonial.
3.
El
18 de enero de 2005, la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Madre de Dios emite la resolución N° 62, a fojas 44, mediante la cual requiere
al actor el pago de la caución impuesta bajo apercibimiento de revocarse el
beneficio de la libertad provisional y ordenar su detención. Es contra este
requerimiento que el actor interpone recurso de hábeas corpus, que es declarado
fundado por el Tercer Juzgado Penal del Cusco, mediante sentencia de fecha 17
de febrero de 2005, obrante en autos a fojas 04, sentencia que concluyó que los
demandados procedieron con la revocatoria del beneficio de libertad en contra
del actor sin respetar el plazo concedido para el pago de la caución. A su vez,
en el segundo punto de su parte resolutiva, dispone que los magistrados
demandados no vuelvan a incurrir en las acciones que han motivado la
interposición de la demanda, bajo apercibimiento de aplicárseles las medidas
coercitivas de la Ley N° 28237. Contra esta sentencia, el actor interpone
recurso de apelación, que motivó la emisión de la sentencia de fecha 23 de
julio de 2004, obrante a fojas 09, confirmando lo resuelto por la primera
instancia, por lo que el actor interpuso recurso de agravio constitucional,
mediante el cual pretende que se dejen
sin efecto las resoluciones N°s 53 y 62, recurso que le fue concedido con fecha
14 de marzo de 2005, obrante a fojas 132, y que se halla en trámite.
4.
De
lo expresado en los fundamentos anteriores se colige que el monto que se
estableció como caución al actor procedió de un proceso regular que culminó con
la resolución de 14 de diciembre de 2004, obrante a fojas 49, que no fue
materia de apelación y quedó investida
con autoridad de cosa juzgada. Por tanto, al ostentar esta calidad, el pago de
este monto, entendido como regla de conducta, no puede ser variado mediante un
proceso constitucional, más aun por cuanto éstos no pueden cuestionar lo
dictaminado en un proceso judicial regular, sino tan sólo velar por el
cumplimiento de las garantías procesales de los que éstos deben ir investidos.
Por tanto, no tiene asidero legal la aseveración del actor en el sentido de que
lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de hábeas corpus declarada
fundada en su favor, de disponer que los magistrados demandados no vuelvan a
incurrir en las acciones que han motivado la interposición de la demanda,
incluye una prohibición tácita de hacer cumplir la regla de conducta fijada en
una sentencia firme y consentida, pues esa disposición sólo abarca a la
obligación de los magistrados de cumplir con los plazos procesales establecidos
en ley antes de revocar el beneficio de libertad provisional.
5.
Asimismo,
cabe citar que la apelación interpuesta por el actor respecto de la sentencia
de segundo grado, que declaró fundada en parte su anterior demanda de hábeas
corpus, se refirió a los extremos vinculados a la validez de las resoluciones
N.os 53 y 62, por lo que la emisión de la resolución N.° 80, cuestionada por el actor en el
presente proceso, de fecha 18 de febrero de 2005 y obrante a fojas 20,
encaminada a cumplir lo dispuesto por el juez constitucional, declarando nula
la resolución N.° 63, renovando el acto procesal y requiriéndole nuevamente el
pago de la caución fijada en el plazo de dos días bajo apercibimiento, no viola
en nigun extremo la libertad individual o derecho constitucional alguno del
demandante.
6.
El
actor cuestiona la decisión judicial de estimar insuficiente la garantía
patrimonial por él ofrecida, declarada mediante resolución N° 53, de 16 de
agosto de 2004, obrante a fojas 39, y confirmada por resolución de fecha 14 de
diciembre de 2004, obrante a fojas 48, alegando que éstas resoluciones
constituyen una violación al artículo 183° del Código Procesal Penal, que
dispone que “(...) la caución se fijará solamente cuando se trate de imputados
con solvencia económica, y consistirá en una suma de dinero que se fijará en la
resolución. El imputado puede empozarla en el Banco de la Nación o constituir
una garantía patrimonial suficiente a nombre del Juzgado de la Sala hasta por
dicho monto (...)”.
7.
Sin
embargo, de autos se tiene del mismo dicho del actor, en su recurso de agravio
constitucional, obrante a fojas 170, que éste depositó la suma correspondiente
a la caución impuesta, habiendo sido los cupones de depósito judicial anexados
al expediente principal y no al cuaderno de libertad provisional, razón por la
cual le devolvieron los cupones y el monto depositado; sin embargo, en su
recurso de hábeas corpus obrante a fojas 22, expresa que se vio obligado a
presentar solicitud de garantía patrimonial debido a que no cuenta con dinero
suficiente para cumplir la caución impuesta; de lo que se deduce que al haberle
sido devuelto el monto del depósito erróneamente anexado al cuaderno principal,
el recurrente no se halla en situación de insolvencia, y de ser así debió optar
por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 183° del Código Procesal Penal,
que establece que “(...) el imputado que carezca de solvencia económica
ofrecerá fianza personal escrita de una persona natural o jurídica(...)”. Este
tema fue materia de un proceso constitucional previo, recaído en el expediente
N° 3124-2004-HC/TC, de 17 de diciembre de 2004, y que fue declarado infundado.
8.
Consecuentemente,
del estudio de las instrumentales obrantes en autos se colige que no existe
violación o amenaza cierta o inminente de ésta, siendo de aplicación, contrario sensu, lo dispuesto en el
artículo 4° segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO