EXP. N.° 03959-2006-PA/TC

LIMA

CÉSAR  AUGUSTO

PONGO HUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de octubre de 2006

 

VISTO

                                            

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha, 8 de noviembre, que declaró improcedente  la demanda de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que la parte demandante solicita se declare inaplicable la Resolución Directoral 3950-DIPER-PNP, y en consecuencia, se incremente el monto de su pensión de jubilación  renovable con la asignación por concepto de gasolina.

 

2.             Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.             Que, conforme al fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha considerado que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que es de aplicación el artículo 38 del mismo Código Procesal Constitucional y deberá desestimarse la pretensión.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO