EXP. N.° 03959-2006-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO
PONGO HUAMÁN
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha, 8 de noviembre, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
1.
Que la parte demandante solicita se declare
inaplicable la Resolución Directoral 3950-DIPER-PNP, y en consecuencia, se incremente
el monto de su pensión de jubilación
renovable con la asignación por concepto de gasolina.
2.
Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos
jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que, conforme al fundamento 37 de la sentencia
precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal ha considerado que la pretensión de la parte demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, por lo que es de aplicación el artículo 38 del mismo
Código Procesal Constitucional y deberá desestimarse la pretensión.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO