EXP. N.° 3961-2004-AA/TC
TUMBES
MEDINA CERVANTES
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de enero
de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Roberto Palmiro Medina Cervantes contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 346, su fecha
27 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que
se deje sin efecto la Carta Notarial N.º 0169-2004-2F3000, toda vez que no
obstante haberse cumplido formalmente con el procedimiento establecido por la
ley, la sanción de despido resultaría desproporcionada y arbitraria; por lo que
se debe disponer su reposición en la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT).
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificaciòn que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia
del règimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales
demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636,
observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su
jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de orígen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI