LIMA
DANIEL HORACIO
TOLEDANO RÍOS
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Horacio Toledano Ríos contra la resolución de la Sexta Sala en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 11 de mayo de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2005, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal provincial de la Vigésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima, Martha Salinas Zavala, y el titular del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, Humberto Lecca Muñoz. Sostiene que se han vulnerado las garantías del debido proceso; que ambos emplazados, al haberlo procesado y haber emitido dictamen acusatorio contra él, solicitando se le aplique un año de pena privativa de la libertad por no haber cumplido con el pago de una deuda que previamente se exigió judicialmente, estarían vulnerando el artículo 2, inciso 24, literal c), de la Constitución, que prohíbe la prisión por deudas.
El Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 8 de abril de 2005, declara
improcedente la demanda argumentando que no cabe invocar el artículo 2, 24, c,
de la Constitución, dado que lo que el demandante ha incumplido es una
resolución judicial.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, con
fundamentos similares.
1.
Respecto de la alegada
amenaza que implicaría el dictamen acusatorio formulado por el fiscal
emplazado, es preciso señalar que si bien los procesos constitucionales de
defensa de los derechos fundamentales proceden no solo ante violaciones sino
incluso ante amenazas a los derechos, según lo establece el artículo 2 del
Código Procesal Constitucional, para que proceda la interposición de tales
procesos, la amenaza invocada debe ser cierta e inminente. Por lo tanto, en
caso de que el acto u omisión denunciada como amenaza de violación de derechos
fundamentales no sea cierta ni de inminente realización, no procederá la
interposición del proceso constitucional.
2.
Asimismo, este
Tribunal ha señalado (cf. STC
2435-2002-HC/TC) que para verificar la certeza en la amenaza del acto
vulnerador de la libertad individual se requiere la existencia de “(...) un
conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado
conjeturas o presunciones”; en tanto que, para que se configure la inminencia
del mismo, es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal
que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como
tal a los simples actos preparatorios”.
3.
Del análisis del caso
de autos se tiene que el actor cuestiona el dictamen fiscal de fecha 2 de
febrero de 2005, el cual considera una amenaza de su derecho a la libertad. Al
respecto, cabe precisar que el dictamen fiscal cuestionado, si bien solicita la
imposición de una pena privativa de la libertad contra el accionante, la
imposición de la misma constituye una decisión enteramente jurisdiccional, por
lo que la eventual condena es un hecho no necesario, sino contingente. No
existe, por tanto, amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad, ya que
no existe la certeza de que el órgano jurisdiccional procederá a condenar al
demandante.
4.
A mayor abundamiento,
es pertinente mencionar que al actor se le abrió proceso penal mediante auto de
procesamiento con fecha 21 de abril de 2004, obrante a fojas 94 del principal,
por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, previsto en el
artículo 368 del Código Penal, en el marco del cual se dictó mandato de
comparecencia restringida, que, con fecha 13 de julio de 2004, fue variada a
comparecencia simple; por lo tanto, en la actualidad no existe restricción
alguna de su libertad.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA