EXP. N.º 3965-2005-PHC/TC 

LIMA

DANIEL HORACIO

TOLEDANO RÍOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Horacio Toledano Ríos contra la resolución de la Sexta Sala en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 11 de mayo de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2005, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal provincial de la Vigésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima, Martha Salinas Zavala, y el titular del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, Humberto Lecca Muñoz. Sostiene que se han vulnerado las garantías del debido proceso; que ambos emplazados, al haberlo procesado y haber emitido dictamen acusatorio contra él, solicitando se le aplique un año de pena privativa de la libertad por no haber cumplido con  el pago de una deuda que previamente se exigió judicialmente, estarían vulnerando el artículo 2, inciso 24, literal c), de la Constitución, que prohíbe la prisión por deudas.

 

El Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 8 de abril de 2005, declara improcedente la demanda argumentando que no cabe invocar el artículo 2, 24, c, de la Constitución, dado que lo que el demandante ha incumplido es una resolución judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de la alegada amenaza que implicaría el dictamen acusatorio formulado por el fiscal emplazado, es preciso señalar que si bien los procesos constitucionales de defensa de los derechos fundamentales proceden no solo ante violaciones sino incluso ante amenazas a los derechos, según lo establece el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, para que proceda la interposición de tales procesos, la amenaza invocada debe ser cierta e inminente. Por lo tanto, en caso de que el acto u omisión denunciada como amenaza de violación de derechos fundamentales no sea cierta ni de inminente realización, no procederá la interposición del proceso constitucional.

 

2.      Asimismo, este Tribunal ha señalado (cf. STC 2435-2002-HC/TC) que para verificar la certeza en la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual se requiere la existencia de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”; en tanto que, para que se configure la inminencia del mismo, es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos  preparatorios”.

 

3.      Del análisis del caso de autos se tiene que el actor cuestiona el dictamen fiscal de fecha 2 de febrero de 2005, el cual considera una amenaza de su derecho a la libertad. Al respecto, cabe precisar que el dictamen fiscal cuestionado, si bien solicita la imposición de una pena privativa de la libertad contra el accionante, la imposición de la misma constituye una decisión enteramente jurisdiccional, por lo que la eventual condena es un hecho no necesario, sino contingente. No existe, por tanto, amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad, ya que no existe la certeza de que el órgano jurisdiccional procederá a condenar al demandante.

 

4.      A mayor abundamiento, es pertinente mencionar que al actor se le abrió proceso penal mediante auto de procesamiento con fecha 21 de abril de 2004, obrante a fojas 94 del principal, por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 368 del Código Penal, en el marco del cual se dictó mandato de comparecencia restringida, que, con fecha 13 de julio de 2004, fue variada a comparecencia simple; por lo tanto, en la actualidad no existe restricción alguna de su libertad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA