EXP. 03971-2005-PA/TC

AMAZONAS

BELISARIO ARMANDO

VÁSQUEZ CAMPOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 13 de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Belisario Armando Vásquez Campos contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 139, su fecha 7 de marzo 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Junta Administradora de Agua Potable La Versalla La Victoria, representada por su presidente, Manuel Feliciano Izquierdo Alvarado, solicitando que se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta haber venido laborando desde el 15 de mayo de 1995, en calidad de obrero, y haber sido víctima de hostilización por parte del demandado, tanto es así que, en forma unilateral, propuso al pleno de la Asamblea General su despido, hecho que se materializó el 1 de diciembre de 2003, vulnerándose con ello su derecho a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

 La emplazada contesta la demanda alegando que  mediante el presente proceso no es posible dilucidar la materia de litis; además, señala que el accionante no fue despedido, y que, por el contrario, abandonó su puesto de trabajo, habiéndose contratado a otro en su reemplazo.

 

El Juzgado Mixto de Utcubamba, con fecha 29 de enero de 2004, declara infundada la demanda considerando que en autos no existe prueba idónea que acredite la existencia de un despido arbitrario.

 

 La recurrida, por los mismos fundamentos de la apelada, la confirma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto legal el despido del que, con fecha 1 de diciembre de 2003, ha sido objeto el recurrente, disponiéndose su reposición en su puesto habitual de trabajo.

 

2.      Evaluando el presente caso de acuerdo con lo que establece el Código Procesal Constitucional, se advierte que su aplicación no tiene relación alguna con los supuestos de excepción contemplados en su Segunda Disposición Final y no termina afectando derechos del demandante. Por tanto, se aplicarán las normas procesales del citado código, al ser su empleo de carácter inmediato y ser más convenientes para resolver los cuestionamientos existentes en el proceso en curso.

 

3.      El trabajo, base del bienestar social y medio de realización de la persona, es un derecho humano reconocido por el artículo 22 de la Constitución Política del Estado y, como tal, corresponde a este garantizar su plena vigencia. Adicionalmente, la propia Constitución, en su artículo 27, formula un mandato concreto al legislador, a fin de que, a través de la ley, provea al trabajador de una protección adecuada contra el despido arbitrario. Tal disposición, sin embargo, no puede entenderse en el sentido de que con ella se está constitucionalizando el derecho del empleador de despedir arbitrariamente.

 

4.      Este Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, se encuentra afectada de nulidad –y, por consiguiente el despido carecerá de efecto legal– cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona. En tales circunstancias, resulta evidente que tras producirse una modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. Al respecto, como se ha sostenido anteriormente, y ahora se reitera, la protección adecuada a que se refiere el artículo 27 de la Constitución no puede ser interpretada como una facultad de disposición absolutamente discrecional por parte del legislador, que habilite como alternativa exclusiva y excluyente la representada por la indemnización, toda vez que debemos tener en cuenta que el propósito de los procesos constitucionales es la restauración de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 28237.

 

5.      La lesión a los derechos constitucionales, por lo tanto, no se concreta con el solo hecho de no haberse cumplido con la ley, por lo que esta, stricto sensu, representa, sino por haberse utilizado la figura del despido incausado como un mecanismo de vulneración o distorsión de tales atributos esenciales.

 

6.      Al respecto, el Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del despido incausado, tanto en la STC 0976-2001-AA/TC (fundamento 15, parágrafo b) como en la 1124-2001-AA/TC; así, debe entenderse por tal modalidad aquella en la que el trabajador es despedido, sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresársele causa alguna derivada de la conducta o labor que realice, y que justifique la decisión del empleador.

 

7.      En el presente caso, de fojas 84 a 87 de autos, obra el Acta de Visita de Inspección Especial, de fecha 18 de noviembre de 2003, en la que se constata que el recurrente empezó a laborar para la emplazada a partir del 15 de mayo de 1995, con un horario de trabajo establecido; asimismo, se constató que al trabajador se le encontró en el centro de trabajo y que ambas partes reconocen que se le pagaba con recibos simples. El demandante manifiesta que se le comunicó verbalmente su cese, no existiendo carta de despido o carta notarial que determine su cese formal. Cabe precisar que dicha acta, a tenor del segundo párrafo del artículo 17.1 del Decreto Legislativo 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, tiene carácter de instrumento público y, en consecuencia, ha adquirido valor probatorio.

 

8.      Asimismo, es pertinente resaltar que, con los documentos que obran en autos, de fojas 4 a 79, se acredita de manera cierta e indubitable el vínculo laboral entre las partes, y de lo expresamente admitido y señalado por el emplazado se advierte que este despidió al trabajador sin cursar carta ni medio escrito alguno.

 

9.      Conforme a los fundamentos expuestos, en el presente caso resulta de aplicación el principio laboral de primacía de la realidad, toda vez que, a pesar de no existir contrato de trabajo entre las partes, se ha acreditado que el demandante realizaba prestaciones propias de un contrato de trabajo, de modo que solo podía ser despedido por falta grave o por causa relacionada con su conducta o capacidad, previo cumplimiento de los procedimientos y garantías establecidas por la ley.

 

10.  En consecuencia, este Colegiado considera que la pretensión resulta amparable, pues  en  el  caso  de  autos  la extinción de la relación laboral se encuentra fundada –única y exclusivamente– en la voluntad del empleador, lo que constituye, como ya se ha expresado en el fundamento 4, supra, un acto arbitrario lesivo de los derechos fundamentales del demandante, razón por la que su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena la reincorporación del demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos fundamentales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO