EXP. N.° 3984-2004-AA/TC

AREQUIPA

RUDBEL DOMINGO

TORRES BEDOYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rudbel Domingo Torres Bedoya contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 254, su fecha 30 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución del Núcleo de Desconcentración N.º 057-TRM/DEPER/CPPAD-EECC/A-2/02.69.02, del 13 de febrero de 2001, por la cual se lo destituyó por la comisión de falta grave; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, que se le reconozca el tiempo de servicios durante el período que permanece separado y que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que,  mal aconsejado, presentó a su centro de trabajo un título de Bachiller en Contabilidad falso, pero que este no fue considerado por su empleador para decidir su ascenso; y que, por tal motivo, se le instauró procedimiento disciplinario, a pesar de que la acción administrativa había prescrito. Agrega que la destitución únicamente procede cuando un servidor es condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso.

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, sino la acción contencioso-administrativa; y que el demandante incurrió en falta grave al presentar un título profesional falso, que le sirvió para ser ascendido de nivel.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 1 de setiembre de 2003, declara fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la acción ha prescrito.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La emplazada no ha probado que notificó oportunamente al recurrente la resolución que desestimó su recurso de apelación; por tanto, habiéndose acogido el demandante al silencio administrativo negativo, el plazo de prescripción no había vencido cuando se interpuso la demanda.

 

2.      El propio demandante reconoce que incurrió en falta grave, por haber presentado un título profesional falso a su empleador, habiéndose limitado en su escrito de demanda a sostener que la acción administrativa ha prescrito y que la destitución de un servidor público solamente procede cuando este ha sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso.

 

3.      Respecto al plazo de prescripción, de las actas que obran de fojas 4 a 12 se aprecia que el proceso disciplinario a que fue sometido el actor se inició dentro del plazo establecido por el artículo 173º del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 276, aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.

 

4.      Por otro lado, el artículo 28º del mencionado decreto legislativo establece taxativamente las faltas de carácter disciplinario que dan lugar a la destitución, entre las cuales se encuentran aquellas faltas que se le imputaron al recurrente.

 

5.      En consecuencia, no habiéndose acreditado que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, la demanda debe desestimarse.

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA