ANA GELOSIA
VALDIVIA MONDOÑEDO
Lima, 17 de julio de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Gelosia Valdivia Mondoñedo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 129, su fecha 9 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de amparo en los seguidos contra la Unidad Territorial de Salud “Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante solicita que se declare
inaplicable la Resolución Directoral N.º
028-2004-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/OP, de fecha 19 de mayo de 2004, por considerar
que se ha vulnerado su derecho a percibir una remuneración equitativa. En
consecuencia, solicita que se ordene el inmediato pago de la bonificación
otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, con
retroactividad al 5 de junio de 2001, así como el pago de los devengados e
intereses legales correspondientes.
2.
Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el
marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido
uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N. º 1417-2005-PA, en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho
al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC N.° 0206-2005-PA).
5.
Que, asimismo, en dicho proceso contencioso
administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N. º
2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2005, referidos al ámbito de
aplicación del Decreto de Urgencia N. º 037-94, y que conforme a su
fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI