EXP. N.° 3989-2006-PC/TC

LAMBAYEQUE

ANA MARÍA

MONTEZA CHANDUVI

 

                                              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Monteza Chanduvi contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 214, su fecha 30 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se ordene a la Red Asistencial de Lambayeque de EsSalud que, en cumplimiento de la Resolución Directoral N 013-92-INAP/DNP, le abone como servidora de carrera, a partir del 8 de junio del 2000, la remuneración diferencial a que se refiere el artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 276, por haber desempeñado el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Costos Hospitalarios del Hospital Nacional “Almanzor Aguinaga Asenjo”.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

                                                             

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO