EXP.N.°
3998-2006-PC/TC
LIMA
MARÍA
AURELIA MENDOZA
BRAVO
DE HARSTER
Lima,
27 de octubre de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
1.
Que la parte demandante
solicita que se le aplique a su pensión de jubilación la Ley 23908,
reajustándola en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales, el reajuste o
indexación trimestral; asimismo, solicita el pago de devengados más intereses
legales correspondientes.
2.
Que este Colegiado en la STC
N.° 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre
de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de
cumplimiento.
3.
Que, en los fundamentos 14,
15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de
aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del
funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal
o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir
a esta vía para resolver controversias complejas.
4.
Que, en tal sentido, de lo
actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede
judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse
verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto
controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.° 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el
fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
Publíquese
y Notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO