EXP. N.º 4019-2005-PC/TC

ICA

LUISA ADRIANA

VALENZUELA FLORES

 

 

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Adriana Valenzuela Flores contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 72, su fecha 12 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

        Con fecha 10 de enero de 2005, la recurrente interpone demanda contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral 00304-2003, de fecha 4 de marzo de 2003, en virtud de la cual se dispuso recalcular la asignación por cumplir 25 años de servicios y otorgarle tres remuneraciones íntegras por el mencionado concepto.

 

       El emplazado manifiesta que el pago cuyo cumplimiento se reclama está sujeto a la aprobación del calendario de compromisos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas. Aduce, también, que  no se ha mostrado renuente a cumplir  la Resolución Directoral 00304-2003, pues ha solicitado reiteradamente la ampliación del calendario a fin de atender las obligaciones pendientes con todos los docentes y administrativos de su jurisdicción.

 

        El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 29 de marzo de 2005, declara fundada la demanda, puesto que la emplazada, a la fecha, no ha dado estricto cumplimiento a la Resolución 00304-2003.

 

     La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, sosteniendo que la emplazada no se ha mostrado reacia a cumplir el mandato contenido en la resolución materia de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 00304-2003, de fecha 4 de marzo de 2003, y que, en consecuencia, se ordene el pago  de tres remuneraciones íntegras por concepto de asignación, por haber cumplido 25 años de servicios oficiales.

 

2.      Tal como se constata en autos, la autoridad emplazada se ha mostrado remisa a cumplir la citada resolución. En consecuencia, de conformidad con los fundamentos 12, 13 y 14 de la sentencia 168-2005-PC/TC, de este Colegiado, que precisa los requisitos que debe reunir todo proceso de cumplimiento, corresponde amparar la demanda; más aún cuando desde la expedición de la mencionada resolución hasta la fecha, han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado, y cuando la misma contiene un  mandamus de obligatorio cumplimiento, incondicional, cierto y líquido, es decir, un mandato que puede inferirse indubitablemente de la ley o acto administrativo y que se encuentra vigente, dado que reconoce un derecho incuestionable y permite individualizar el beneficio contenido en el acto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                                              

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada dé cumplimiento a la Resolución  Directoral 00304-2003, de fecha 4 de marzo de 2003.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA